EXP. N.° 04853-2014-PA/TC

LIMA

ROLANDO ANTONIO

LUNA BARRIENTOS

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Antonio Luna Barrientos contra la sentencia de fojas 131, de fecha 13 de agosto de 2014, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)   La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En la sentencia recaída en el Expediente 04039-2011-PA/TC, publicada el 12 de noviembre de 2012, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo por considerar que, de conformidad con las sentencias 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en el auto emitido en el Expediente 00002-2010-PI/TC, el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios (CAS), guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución, razón por la cual no correspondía analizar si los contratos civiles suscritos con anterioridad a la suscripción de los CAS se desnaturalizaron o no, pues dicho periodo es independiente al inicio del CAS. Así también se señaló que respecto del periodo posterior en el que el actor laboró sin contrato, el CAS se renovó en forma automática, de conformidad con el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM. Se concluyó, entonces, que el actor tiene derecho a solicitar, en la vía pertinente, la indemnización prevista para este régimen especial.

 

3.        Cabe precisar que el recurrente prestaba servicios como policía municipal de Santiago de Surco bajo el régimen laboral de CAS, según la documentación que obra en el expediente. Así, el presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 04039-2011-PA/TC por dos razones: 1) se pretende dejar sin efecto el despido del que ha sido objeto, ordenándose la reposición en el cargo que venía desempeñando; y, 2) ambas demandas se sustentan en que inicialmente la parte demandante prestó servicios personales, de forma ininterrumpida y sujeta a subordinación, primero bajo el régimen de contratos de naturaleza civil, posteriormente mediante contratos administrativos de servicios (CAS), y finalmente sin contrato, conforme se desprende de la constatación policial de fecha 7 de octubre de 2010 (f. 38).

 

4.        En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA