EXP. N.° 04874-2013-PA/TC

LIMA

ELARD FRANCISCO

BANDA MENESES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elard Francisco Banda Meneses contra la resolución de fojas 292, de fecha 18 de abril de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú,  solicitando que se le otorgue pensión de retiro renovable por la causal de límite de edad, como si tuviera 35 años reales y efectivos, debiéndose abonarle todos los derechos y beneficios pensionarios en aplicación de los artículos 55 y 65 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA. Asímismo, solicita que se programe el pago del Fondo de Seguro de Retiro dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM y se ordene su inscripción en el Fondo de Apoyo Funerario de la PNP, declarándose inaplicables todas las normas que se opongan a esta pretensión.
Ello en aplicación del artículo 5 de la Ley 24294, concordante con los artículos 190 y 283, inciso 3, del Código Procesal Civil, más el pago de los devengados a partir del 1 de marzo de 1988, aplicando los artículos 1236 y 1246 del Código Civil.

 

  Manifiesta que fue pasado de la situación de actividad a la situación de retiro por reorganización  policial,  mediante la Resolución Suprema 0019-88-IN/DM, del 2 de marzo de 1988, y que le corresponde acceder a una pensión renovable por límite de edad en atención a lo dispuesto por la  Ley 24294 y la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM, de fecha 15 de noviembre de 1985, y demás normas citadas.

 

             El procurador público del Ministerio del Interior no contesta la demanda y se declara su rebeldía.

           

             El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de abril de 2012, declaró fundada en parte la demanda, pues en cuanto a que se pasó al actor a la situación de retiro en forma ilegal se debe considerar que la Resolución Suprema 0019-98-IN/DM se dictó en atención a la entonces vigente  Ley de Bases de las Fuerzas Policiales aprobada por Decreto Legislativo 371, contando en su forma y estructura con las formalidades legales que la validan. En cuanto a su derecho pensionario al tener en cuenta que fue pasado a retiro por renovación, considera el Juzgado que le corresponde recibir una pensión mensual en tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables de su grado con base en el Decreto Ley 19846.

 

            La Sala superior competente revoca la apelada y la reforma declarando infundada la demanda por considerar que el actor, de acuerdo con el Decreto Ley 19846, debe contar cuando menos con quince años de servicios reales y efectivos, siendo que solo cuenta con trece años.

 

FUNDAMENTOS

  

1.        Delimitación del petitorio

 

       El demandante pretende que se le otorgue pensión de retiro por la causal de límite de edad de conformidad con el Decreto Ley 19846 y su reglamento, así como el pago de los beneficios no pensionables, más los reintegros e intereses legales.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Sostiene que le corresponde acceder a una pensión de jubilación renovable por la causal de límite de edad según el Decreto Ley 19846 y su reglamento, dado que, tanto en la precitada norma como en la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM se señaló que, por excepción, todo el personal  pasado al retiro en aplicación de la Ley 24294 (reorganización total de las fuerzas armadas) sería considerado dentro de la causal de límite de edad.

 

Alega que fue pasado al retiro en forma ilegal.

 

2.2.            Argumentos del demandado

 

La parte demandada no contestó la demanda.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      La Ley 24294, de Reorganización de las Fuerzas Policiales, del 15 de agosto de 1985, facultó al Poder Ejecutivo para cesar definitivamente, por reorganización, a cualquier miembro de las Fuerzas Policiales y de Sanidad de las Fuerzas Policiales. Asimismo, de la Resolución Suprema 0019-88-IN/DM (f. 3), se advierte que el demandante pasó de la situación de actividad a la de retiro por renovación en virtud de lo que dispusieron los artículos 41 y 42 del Decreto Legislativo 371.

 

2.3.2.      Cabe recordar que mediante la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM se concuerda la medida de reorganización con la Ley de Pensiones, su Reglamentación y demás disposiciones, y que, tomando como principios del proceso de reorganización institucional la justicia y la equidad, se resuelve en el artículo 1 que, para efectos de la pensión del personal de las Fuerzas Policiales, que pase a la situación de retiro en aplicación de la Ley 24294, como es el caso del demandante, se considera a dicho personal, por excepción, comprendido en los alcances de la causal de retiro por límite de edad.

 

2.3.3.      Sobre el particular, importa resaltar que, al haberse considerado estos casos como causal de retiro por límite de edad (con servicios interrumpidos o por renovación) el personal retirado tendrá derecho a los mismos beneficios y goces no pensionables que perciba el personal que ostente igual grado en situación de actividad conforme lo dispone el inciso i) del artículo 10 del Decreto Ley 19846.

 

2.3.4.      No obstante lo precisado en los fundamentos 2.3.2 y 2.3.3. supra, ello no es óbice para dejar de observar el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a una pensión en el régimen pensionario militar-policial, contempladas en el artículo 3 del Decreto Ley 19846, cuyo texto dispone que “para que el servidor tenga derecho a pensión deberá acreditar un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos para el personal masculino (...) con las excepciones contempladas en el presente decreto ley” (énfasis agregado).

 

2.3.5.      En suma, la reorganización producida en las Fuerzas Policiales el 14 de agosto de 1985, en sí, no constituyó una causal generadora de alguna de las pensiones contempladas por la legislación pensionaria militar-policial. Sin embargo, en la Resolución Suprema 8-86-IN/DM, de fecha 4 de febrero de 1986, se mencionó expresamente que se le abonaría al personal policial pasado al retiro por reorganización  las pensiones y demás beneficios que le correspondiesen, de acuerdo a lo establecido por la Resolución Suprema 72-85-IN/ DM, del 14 de noviembre de 1985, que los comprendió en los alcances de la causal de retiro por límite de edad.

 

2.3.6.      Cabe precisar que, en el presente caso, el demandante no cuenta con quince años como mínimo de servicios a la Policía Nacional del Perú, pues en la carta notarial que adjunta a su demanda (f. 7) mencionó que tiene trece años de servicios en la que fuera la Policía de Investigaciones del Perú.

 

2.3.7.      Por ende, atendiendo a la singular naturaleza del derecho a la pensión como un derecho fundamental de configuración legal, lo cual no significa una carencia de contenido per se exigible a los poderes  públicos, pero sí que la ley se convierte en una exigencia para alcanzar ese derecho; en el caso de autos, al no haberse acreditado que el actor reunió el tiempo de servicios requerido por la ley de pensiones del personal policial-militar, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA