EXP. N.° 04888-2012-PHC/TC

CAÑETE

ALBERTO KENYA

FUJIMORI FUJIMORI

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2014

 

VISTO

 

El pedido de aclaratoria, entendido como recurso de reposición, presentado por don Alberto Fujimori Fujimori el 13 de mayo de 2013 contra la Resolución de fecha 8 de mayo de 2013 que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede el recurso de reposición.

 

2.        Que la resolución de autos declaró improcedente el hábeas corpus postulado por don Gregorio Parco Alarcón a favor del recurrente toda vez que i) no es competencia de la justicia constitucional valorar la conducta penal del condenado a efectos de su excarcelación, en referencia al alegato de que supuestamente el actor no representa un peligro para la sociedad; y ii) se pretendía la excarcelación del recurrente bajo la mera alegación abstracta respecto de su edad y salud. Asimismo, se advirtió que la determinación del establecimiento –lugar de la ejecución de la pena privativa de la libertad– es competencia de la administración penitenciaria.

 

3.        Que mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2013 el recurrente presenta el denominado “recurso de aclaratoria” (Sic.) indicando que el petitorio es que este Tribunal establezca que el primer motivo de la improcedencia de la demanda es la falta de legitimidad del demandante como consecuencia de la desautorización que su persona efectuara a través de su carta de fecha 21 de enero de 2013 respecto de la representación oficiosa de don Gregorio Fernando Parco Alarcón.

 

4.        Que es jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en los procesos constitucionales tuitivos de la libertad es procedente el desistimiento, y específicamente sobre el proceso de hábeas corpus se ha sostenido que, si bien el Código Procesal Constitucional no ha previsto de manera expresa la posibilidad del desistimiento en tal proceso, sí resulta viable la procedencia de dicha institución en aplicación análoga de lo dispuesto en las normas referidas a los procesos de amparo (artículo 49º),  cumplimiento (artículo 71º) y hábeas data (artículos 49º y 65º) [ver, entre otras, RTC 02401-2011-PHC/TC, fundamento 1].

 

5.        Que siendo así, en el artículo 37º del Reglamento Normativo del Tribunal  Constitucional se ha establecido que “[p]ara admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”.  Al respecto resulta pertinente señalar que en la RTC 02697-2008-PHC/TC, fundamento 5, se precisó que el desistimiento “(…) sólo alcanza a quien lo propone, las formalidades requeridas deben ser efectuadas por el propio agraviado, y que si se trata de solicitudes que han sido presentadas por terceras personas, como frecuentemente ocurre en el proceso de hábeas corpus, dicha formalidad también debe ser cumplida por el propio favorecido y no por otra persona, salvo se encuentre debidamente facultada para ello. La exigencia de esta formalidad se encuentra justificada en la posibilidad de lograr la tutela efectiva del derecho involucrado, dada su particularidad y ante la eventualidad de que tales pedidos sean presentados por terceras personas con intereses particulares, incluso en algunos casos con resistencia o desconocimiento del propio beneficiario” [énfasis agregado].

 

6.        Que de fojas 11 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional (CTC) obra el escrito de fecha 21 de enero de 2013 por el cual se desautoriza la representación oficiosa empleada por el accionante Gregorio Fernando Parco Alarcón y se solicita que termine el proceso de hábeas corpus sin pronunciamiento de fondo.

 

7.        Que mediante Resolución de fecha 22 de enero de 2013 el Tribunal Constitucional dispuso que a efectos de que se provea la mencionada solicitud –el recurrente– previamente debe cumplir con legalizar su firma ante el director del penal en donde se encuentra recluido, en el plazo de tres días hábiles y bajo apercibimiento de tener el pedido por no presentado. Al respecto, consta de fojas 22 del CTC que la citada Resolución de fecha 22 de de enero de 2013 fue notificada personalmente al recurrente con fecha 25 de enero de 2013.

 

8.        Que estando a lo anteriormente señalado, y habiendo transcurrido en demasía el plazo otorgado por el Tribunal al recurrente a fin de que cumpla con lo establecido en la Resolución de fecha 22 de enero de 2013, este Colegiado procedió a resolver el recurso de agravio constitucional presentado y publicar la correspondiente resolución. Por consiguiente, el recurso de reposición interpuesto debe ser rechazado toda vez que la Resolución de fecha 8 de mayo de 2013 que resolvió el caso del recurrente se encuentra conforme a los hechos de la demanda y lo establecido por este Tribunal, advirtiéndose, por lo demás, que el aludido pedido de desistimiento no ha sido formalizado conforme a lo requerido.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA