EXP. N.° 04918-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

SARITA RIVAS VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sarita Rivas Vargas contra la sentencia de fojas 213, de fecha 20 de junio de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo como asistente judicial, con el pago de los costos del proceso. Refiere que comenzó la prestación de servicios el 9 de mayo de 2011, a mérito de un contrato administrativo de servicios; y que laboró bajo el régimen de contratos de trabajo por incremento de actividad desde el 3 de setiembre de 2012 hasta el 2 de enero de 2013, fecha en la que fue arbitrariamente despedida, no obstante que sus contratos se habían desnaturalizado, pues en la primera modalidad contractual no se especificó el lugar en el que desempeñaría sus labores, y en los últimos no se ha cumplido con especificar cuál es el incremento de la actividad y la causa objetiva que acredite la temporalidad del servicio para el que fue contratada. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda, manifestando que el amparo no es la vía para dilucidar la controversia planteada en autos, dada la residualidad del referido proceso constitucional; y, además, porque conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional, el contrato administrativo de servicios se prorroga de manera automática si el trabajador continúa prestando servicios después del vencimiento del plazo pactado por las partes, sin que este hecho genere un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 12 de abril de 2013, declaró fundada la demanda por estimar que no se ha explicado específicamente el objeto o la causa de la contratación de la recurrente, pues la necesidad de recursos humanos por el inevitable incremento de la carga procesal en los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque no tiene justificación en sí misma y no determina la certeza del plazo a contratar, generando, al contrario, imprecisión e incertidumbre laboral.

 

La Sala superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el último contrato de la accionante sí justificó, de manera razonable, su contratación bajo la modalidad por incremento de actividad, conforme al requerimiento de la ley laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La recurrente alega que sus contratos administrativos de servicios y sus contratos de trabajo sujetos a la modalidad por incremento de actividad han sido desnaturalizados, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, razón por la cual solicita que se ordene su reposición en su puesto de trabajo.

 

2.    De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De autos se advierte que la demandante ha prestado servicios en diversos períodos, por lo que es necesario verificar la continuidad de la prestación de sus servicios y determinar el período que será analizado por este Tribunal. Al respecto, de fojas 3 a 53 obran los contratos administrativos de servicios suscritos por la actora, por el período comprendido desde el 9 de mayo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012; luego, de fojas 54 a 65 aparecen los contratos de trabajo de naturaleza temporal por incremento de actividad, vigentes desde el 3 de setiembre hasta el 31 de diciembre de 2012. Consecuentemente, esta Sala se pronunciará sólo respecto de este último período, en el que se acredita continuidad en la prestación de servicios y sobre el que existen suficientes elementos de prueba para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

4.    Para resolver la controversia se debe tener presente que el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “[e]l contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

 

Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

5.    De fojas 54 a 57 de autos obra el contrato de trabajo modal por incremento de actividades suscrito entre las partes, con vigencia del 3 de setiembre al 31 de octubre de 2012, del cual se desprende que la entidad emplazada ha cumplido con la exigencia legal de señalar la causa objetiva que justifica la contratación temporal de la recurrente requisito indispensable para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el ya citado artículo 72.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, la misma que se sustentó en la falta de recursos humanos generados por el incremento de la carga procesal presentada en todos los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

 

Por consiguiente, no se aprecia desnaturalización de este contrato. Lo mismo sucede con los posteriores contratos de trabajo por incremento de actividades obrantes de fojas 58 a 65 de autos.

 

6.    En consecuencia, no advirtiéndose la vulneración del derecho al trabajo, no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA