EXP. N.° 04930-2012-PA/TC

MOQUEGUA

NEFFI JULIO

GÁMEZ COAILLA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

El auto recaído en el Expediente 04930-2012-PA/TC es aquel que declara IMPROCEDENTE la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por los votos discordantes de los exmagistrados Eto Cruz y Calle Hayen. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia de los votos de los exmagistrados Eto Cruz y Calle Hayen que se agregan.

 

Lima, 8 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04930-2012-PA/TC

MOQUEGUA

NEFFI JULIO

GÁMEZ COAILLA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y MESÍA RAMÍREZ

 

 

1.      En el presente caso, lo alegado por el accionante en el sentido de que fue despedido verbalmente no guarda correlato con lo consignado por la Autoridad Administrativa de Trabajo en la Constancia de Cese (Cfr. fojas 12), instrumental adjuntado por el propio actor.

 

2.      Tal situación amerita que la presente demanda sea declarada improcedente, pues la dilucidación del despido incausado que el demandante refiere haber padecido, requiere de un proceso más lato.

 

3.      En tales circunstancias, corresponde confirmar el rechazo liminar decretado por las instancias judiciales precedentes.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04930-2012-PA/TC

MOQUEGUA

NEFFI JULIO

GÁMEZ COAILLA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión de los exmagistrados Eto Cruz y Calle Hayen, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda es improcedente.

 

Sr.

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04930-2012-PA/TC

MOQUEGUA

NEFFI JULIO

GÁMEZ COAILLA

               

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Neffi Julio Gámez Coaila contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 90, su fecha 3 de octubre de 2012, que declaróimprocedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 18 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION (SPCC), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto el 9 de marzo de 2012; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Manifiesta que ha sido despedido de manera verbal, sin mediar carta de despido, vulnerándose sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso.

 

2.        Con fecha 25 de junio de 2012, el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto declara improcedente la demanda, por considerar que existe otra vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados, porque existe una serie de hechos que deben ser materia de actuación probatoria en la vía laboral ordinaria. A su turno, la Sala Superior competente confirma la apelada, por semejantes fundamentos.

 

3.        En el precedente vinculante establecido en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, como sucede en la demanda de autos.

 

4.        En el caso de autos, el actor denuncia que ha sido despedido verbalmente, sin mediar carta de despido; sin embargo, en la constancia de cese expedida por la Autoridad Administrativa de Trabajo (f. 12) se hace mención de una carta de despido de fecha 8 de febrero de 2012; por consiguiente, se requiere tener certeza acerca de la alegada inexistencia o no del procedimiento de despido y de la fecha en la que se habría producido el despido alegado por el actor, para lo cual no se requiere de una extensa actuación probatoria, siendo suficiente que las partes presenten la documentación pertinente. Por tanto, a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la parte emplazada y confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, estimo que corresponde admitir a trámite la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto en primera como en segunda instancia, es un error.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, que se REVOQUE el auto de rechazo liminar y que se ordene al Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Sr.

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04930-2012-PA/TC

MOQUEGUA

NEFFI JULIO

GÁMEZ COAILLA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAVEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Que compartiendo con los fundamentos expuestos en el voto singular del magistrado Eto Cruz, me adhiero y los hago míos, por lo que mi voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional, que se REVOQUE el auto de rechazo liminar y que se ordene al Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional

 

Sr.

CALLE HAVEN