EXP. N.° 04939-2013-PA/TC

SANTA

EVELYNG LISSET

CALDERÓN GÁLVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Evelyng Lisset Calderón Gálvez contra la sentencia de fojas 187, su fecha 3 de junio de 2013,expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de diciembre de 2009, subsanado el 2 de febrero de 2010, la recurrente interpone demanda contenciosa-administrativa contra el Proyecto Especial Chinecas, solicitando que se declare la nulidad de la resolución denegatoria ficta de su recurso de apelación de su solicitud de reincorporación laboral; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de secretaria, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos y costas del proceso. Refiere que ha prestado servicios en el régimen laboral del Decreto Legislativo 728 y que ingresó a laborar el 6 de setiembre del 2007, ocupando el cargo de secretaria de la gerencia general y luego de la gerencia de operación y mantenimiento, cargo que desempeñó hasta el 31 de octubre de 2008, cuando fue despedida de manera arbitraria, sin tomar en consideración que no había suscrito contrato alguno y que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado.

 

El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 19 de marzo de 2010, ordenó a la actora que cumpla con adecuar su petitorio y su pretensión a las normas propias del régimen laboral privado, conforme a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 15 de la Ley Procesal del Trabajo.

 

Mediante escrito de adecuación, de fecha 12 de abril de 2010, la demandante adecúa su demanda al proceso de amparo, solicitando su reincorporación como secretaria, o en otro de igual o similar nivel; más el abono de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales, por afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad de trabajo.

 

El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 15 de abril de 2010, rechazó la demanda, por considerar que la actora no adecuó su demanda a las reglas del régimen laboral privado, sino a las reglas de proceso de amparo.

 

La Sala Laboral del Santa, con fecha 10 de junio de 2010, declaró nulo el rechazo de la demanda y ordenó al a-quo emita nuevo pronunciamiento, considerando que conforme al precedente recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido, en materia laboral, los casos que pueden ser debatidos en un proceso de amparo y en un proceso ordinario; criterios los cuales no han sido tomados en cuenta por el juez al momento de calificar la demanda de amparo de la demandante.

 

El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 7 de octubre de 2010, admitió a trámite la demanda de amparo y, con fecha 6 de junio de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que de conformidad con el certificado de trabajo, las boletas de pago, el reporte histórico de personal, y con lo expuesto por la emplazada, se concluye que se ha prestado servicios mediante un contrato verbal y, por ende, de carácter indeterminado.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que desde la fecha de cese de la actora –31 de octubre de 2008– hasta la interposición de la demanda contenciosa-administrativa ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción del artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que  se declare la nulidad de la resolución denegatoria ficta del recurso de apelación de la solicitud de reincorporación laboral de la recurrente; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de secretaria, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos y costas del proceso.

 

Análisis del caso

 

2.        Teniéndose en cuenta que el cese laboral tuvo lugar el 31 de octubre de 2008, conforme lo afirma la propia recurrente en su demanda, el cual se corrobora con la carta 156-2008-GRA-PE.CHINECAS/ADM, de fecha 30 de octubre de 2008 (fojas 6); en el presente caso, se aprecia que a la fecha de interposición de la primigenia demanda contenciosa-administrativa, esto es, al 17 de diciembre de 2009 (fojas 15), la acción había prescrito por haber vencido el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional que dispone:

 

El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

3.        En consecuencia, se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.10 del mismo cuerpo de leyes.

 

4.        Finalmente si bien la recurrente en sede administrativa solicitó su reincorporación directamente a la emplazada y se acogió al silencio administrativo negativo; no obstante, debe precisarse que no existía una obligación de agotar la vía previa, en la medida que ésta no se encuentra estipulada para los trabajadores del régimen laboral privado, por lo que este hecho no interrumpió el plazo de prescripción del amparo. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA