EXP. N.° 04949-2013-PA/TC

LIMA

GILMER ALBERTO

YUPANQUI VEJARANO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilmer Alberto Yupanqui Vejarano contra la resolución de fojas 249, de fecha 16 de mayo de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 28 de mayo de 2010 (f. 87), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra don Humberto Olguín Ñique y la Sociedad de Medio Ambiente, por la flagrante violación de sus derechos constitucionales contenida en la resolución de fecha 4 de febrero de 2010, emitida en el proceso de revisión de sentencia N.° 06-2009, en el cual se declaró infundado su recurso extraordinario de revisión.

 

2.      Alega el amparista que en el expediente principal se encuentra acreditado que no cometió delito en vista que la posesión del terreno materia de controversia le fue cedida por la Sociedad de Protección del Medio Ambiente, la misma que es propietaria del referido inmueble.

 

3.      El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 7 de junio de 2010, declaró la improcedencia liminar de la demanda (f. 109), por considerar que lo pretendido por el demandante requeriría de una examen amplio y complejo con el concurso de diversos medios probatorios de actuación diferida, en una fase probatoria de la que carece un proceso constitucional. Por ello, y en aplicación de los artículos 5, incisos 1 y 2, y 9 del Código Procesal Constitucional declaró improcedente la demanda.

 

4.      Por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 249) confirmó la apelada, toda vez que el recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por la Sala suprema emplazada, lo que escapa del ámbito de la jurisdicción constitucional; asimismo, se expone que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de los medios probatorios compulsados por las instancias judiciales competentes, a menos que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental.

 

5.      El artículo 200, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas corpus y el hábeas data. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

6.      En ese sentido, este Tribunal ha destacado en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial, para de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable como si se tratase de una instancia superior más. Así, dado que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa el contenido protegido de algún derecho o algún principio de naturaleza constitucional, si lo que se pretende es el reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, la demanda resultará improcedente.

 

7.      En el caso constitucional de autos, se advierte que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal, para lo coal alega que no ha cometido el delito señalado en la sentencia cuya revisión fue desestimada en sede ordinaria.

 

8.      Por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA