EXP. N.° 04954-2012-PHD/TC

LIMA

JORGE FIDEL TORRES

COASACA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

 

Recurso  de  agravio constitucional interpuesto por don Jorge Fidel Torres Coasaca contra la resolución de fojas 106, su fecha 9 de octubre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de junio de 2011, el actor interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) solicitando que se le entregue el acervo documentario que contiene la copia del acta de evaluación e individualización generada como consecuencia de su solicitud de fecha 2 de agosto del 2002, elaborada por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803. Manifiesta haber presentado una solicitud ante la Comisión Ejecutiva para que se calificara su despido de irregular en virtud de lo que disponía la Ley 27803; que, sin embargo, no fue incorporado a ningún listado de trabajadores cesados irregularmente, pese a encontrarse en la misma situación que otras personas que sí fueron incorporadas. Alega que le asiste el derecho de saber por qué no fue incluido en las referidas listas.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del MTPE contesta la demanda argumentando que a través del proceso de hábeas data no es posible entregar información inexistente.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de octubre de 2011, declaró infundada la demanda por estimar que el demandado no ha denegado la información solicitada, sino que este acto es un imposible físico y jurídico, puesto que la demandada no está en la capacidad de brindar la información solicitada, la misma que nunca fue producida ni podrá suministrar.

 

La Sala revisora confirmó la apelada tras estimar que el actor no fue inscrito en el registro de trabajadores cesados irregularmente dado que no figura en las actas de sesión de individualización que requiere.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Mediante la demanda de autos, el actor solicita el acervo documentario que contiene la copia del acta de evaluación e individualización generada como consecuencia de su solicitud de fecha 2 de agosto de 2002, elaborada por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803.

 

Análisis de la controversia

 

2.        El inciso 5) del artículo 2 de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”.

 

3.        Por otra parte, el numeral 18.3 del artículo 18 del Decreto Supremo 006-2009-TR (modificado por el Decreto Supremo 009-2009-TR) establece que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda”.

 

4.        Así, se evidencia que en cada oportunidad de ingreso de una solicitud de evaluación de despidos presuntamente irregulares, la Comisión Ejecutiva tiene competencia para efectuar su evaluación y calificación. Ello necesariamente debe ser plasmado en los documentos correspondientes.

 

5.        En el caso concreto, el actor tiene derecho a conocer no solo el resultado de la evaluación y calificación de su solicitud ingresada el 2 de agosto de 2002, sino también todos los documentos contenidos en el expediente administrativo pertinente.  El Ministerio debe entregarle al actor toda esta información, sin restricción ni cortapisa alguna.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data por haberse acreditado la afectación del derecho de acceso a la información pública.

 

2.      Ordenar que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregue a don Jorge Fidel Torres Coasaca una copia del acervo documentario obrante en el expediente administrativo formado en mérito de la solicitud que presentó el 2 de agosto del 2002, con el costo que suponga la reproducción de dicha información y en el estado en que se encuentre.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ