EXP. N.º  04958-2013-PA/TC

LIMA

ROGER DAVID

LÓPEZ DÁVILA

 

                                                                             

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de junio de 2014

 

VISTO

 

            El escrito presentado por don Roger David López Dávila el 22 de mayo de 2014, solicitando la aclaración de la resolución expedida por el Tribunal Constitucional el 5 de marzo de 2014; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Conforme lo dispone el artículo 121º del  Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en la que hubiese incurrido”.

 

2.      En su escrito de fecha 22 de mayo de 2014, el recurrente solicita que se aclare: (i) en el primer considerando de la resolución expedida el 5 de marzo de 2014, el extremo que expone que no tiene legitimidad parar obrar en el proceso cuestionado; (ii) en el tercer considerando de la misma resolución, debe precisarse que el recurrente fue nombrado por resolución N.º 115 y no por la resolución N.º 34; y, (iii) en el cuarto considerando de la resolución precitada, refiere que las resoluciones que se citan no han sido debidamente motivadas, pues los consideran (a él y a los dos liquidadores) órganos de auxilio judicial para causarles un perjuicio personal.

 

3.      En relación con el primer considerando de la resolución expedida el 5 de marzo de 2014, en el extremo que expone que el recurrente carece de legitimidad parar obrar en el proceso cuestionado, este Tribunal tiene presente que ello constituye parte de los argumentos expuestos por el demandante en su escrito de demanda, como se advierte de fojas 60 de autos, por lo que en modo alguno constituye una apreciación de este Tribunal. En ese sentido, lo expuesto allí es un resumen escueto de lo que el propio demandante ha detallado en su escrito de demanda. En consecuencia, este extremo de su pedido debe ser desestimado, más aún cuando en el párrafo precedente de la resolución cuya aclaración se pretende, se expone que el demandante fue nombrado liquidador judicial, que es el argumento para cuestionar el criterio de la Sala emplazada al negarle la legitimidad que se arroga.

 

4.      En relación a la solicitud de aclarar el contenido del tercer considerando de la misma resolución, debe precisarse que el recurrente fue nombrado por resolución N.º 115 y no por la resolución N.º 34. Este Tribunal considera pertinente precisar que, dicho extremo de la aclaración no se puede conceder, en la medida que a fojas 33 de autos corre la resolución N.º 241, en la que se hace constar que el recurrente fue nombrado como parte de la Comisión Liquidadora, mediante la resolución N.º 34; si este dato es erróneo, debió ser rectificado por la propia instancia que la emitió, lo que en modo alguno puede pretenderse que se realice en sede constitucional.

 

De otro lado, el propio solicitante trata de precisar que fue nombrado liquidador judicial a través de la resolución N.º 115, sin embargo, esta no obra en autos, por lo que el Tribunal se basó en la información presentada en autos por el propio demandante, como ya ha quedado anotado.

 

5.      Finalmente, en lo que corresponde a la solicitud de aclaración del cuarto considerando de la resolución precitada, se advierte que lo que el demandante pretende es la nulidad de dicha resolución y un reexamen de lo resuelto por este Tribunal, lo que no es procedente, máxime si dicho considerando contiene los argumentos por los que se declaró improcedente la demanda de autos.

 

6.      En consecuencia, no habiendo concepto o argumento alguno que sea necesario aclarar, el pedido planteado en autos debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA