EXP. N.° 04967-2013-PA/TC

LIMA

EDUARDO SEMINARIO

PRECIADO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Seminario Preciado contra la resolución de fojas 192, de fecha 11 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 19 de diciembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones N.os 2, 5 y 11, ante la existencia de una supuesta vulneración al debido proceso.

 

Sostiene el accionante que las resoluciones cuestionadas no anularon el acto de notificación de la sentencia que declaró infundada la demanda dictada por el juez del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima en el proceso incoado por este contra el Banco Financiero del Perú sobre indemnización (Expediente N.º 11586-2002-0-1801-JR-CI-25). Agrega el amparista que dicha resolución judicial nunca fue notificada en su domicilio legal procesal, en razón de que fue dejada en un domicilio distinto al suyo tal como lo demuestra la boleta del cargo de la notificación que obra en el expediente principal. Por último, manifiesta que los magistrados demandados señalaron que se le había notificado debidamente la referida sentencia, pero que nunca demostraron ello, habiendo consentido arbitrariamente dicha resolución judicial.

 

2.      Con fecha 14 de enero de 2013, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante pretende que el juzgado actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los magistrados que suscribieron la resolución cuya inaplicación se pretende, lo que no es procedente por la vía del proceso de amparo. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada argumentando que no se advierte del contenido de la demanda ni de la resolución cuestionada cuál es el agravio manifiesto producido al demandante respecto del derecho que invoca y cuya tutela jurisdiccional solicita mediante este proceso constitucional.

 

3.      Conforme se ha advertido por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      También se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

5.      Si bien, a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

6.      El recurrente cuestiona que en el proceso sobre indemnización (Expediente N.º 11586-2002-0-1801-JR-CI-25) se ha conculcado su derecho al debido proceso; sin embargo, sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir las resoluciones judiciales que le han sido adversas en el proceso civil subyacente en el que participó como demandante.

 

7.      Como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.   

  

8.      En efecto, de autos se aprecia lo siguiente sobre las resoluciones materias de cuestionamiento:

 

A)    Que la Resolución N.º 2, expedida por la Sala emplazada, no ha sido anexada al expediente principal, por lo que no se puede emitir pronunciamiento sobre la mencionada resolución judicial.

 

B)    Que la Resolución N.º 5, de fecha 9 de agosto de 2012, expedida por la Sala demandada, se encuentra debidamente motivada desestimando la pretensión del actor en lo referido a que no fue notificado con la sentencia de primera instancia. En este caso, la Sala aplicó la disposición contenida en el artículo 161.º del Código Procesal Civil, toda vez que refiere que en copia certificada del proceso ordinario obra el preaviso y cargo de notificación conteniendo la sentencia, la que fue dejada por el notificador bajo la puerta al no encontrar a persona alguna para entregársela cumpliendo con la formalidad legal del artículo acotado.

 

C)    Con referencia a la Resolución N.º 11, de fecha 5 de noviembre de 2011, expedida por la Sala demandada, también debemos indicar que esta se encuentra debidamente fundamentada, corrigiendo un error material señalado en el primer considerando de la Resolución N.º 9, de fecha 26 de setiembre de 2012, en lo referido al nombre del actor.

 

9.      Por tanto, se observa que lo que realmente cuestiona el actor es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que, al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

10.  En consecuencia, y en la medida en que el recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA