EXP. N.° 04969-2014-PC/TC

AREQUIPA

GEOVANNY ALONSO

ABRILL ARANÍBAR

Y OTROS

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2015  

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Geovanny Alonso Abrill Araníbar y otros contra la resolución de fojas 407, de fecha 19 de agosto de 2014, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expediría una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)         Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)         La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)        Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el caso de autos, se pretende que el Ministerio Público cumpla lo siguiente: a) la homologación porcentual automática de sus remuneraciones,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186, inciso 5), literal b), del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial; b) la homologación porcentual con relación a la asignación especial por alta función jurisdiccional que perciben los jueces y fiscales supremos; c) Hacer efectivo el pago de las remuneraciones devengadas y niveladas acorde con la función y jerarquía desde el 10 de noviembre de 2006; y, d) el abono de los intereses legales. Se alega que la referida homologación fue establecida en la STC 03919-2010-PC/TC. De acuerdo a lo señalado en los fundamentos 14 a 16 de la STC 168-2005-PC/TC, que constituye precedente conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el mandato cuyo cumplimiento se demanda debe reunir determinadas características, como por ejemplo, ser cierto y claro. En el presente caso, la pretendida homologación de remuneraciones ha sido modificada por la Ley 30125, que dispone homologaciones porcentuales distintas a las establecidas en la STC 03919-2010-PC/TC, de tal manera que la pretensión no cumple con los requisitos para su procedencia establecidos en el referido precedente.

 

3.        En consecuencia, estando a lo expuesto en el fundamento 2, supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA