AYACUCHO
JUAN FLORES
ROJAS
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de
julio de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Flores Rojas
contra la resolución de fojas 104, su fecha 9 de octubre de 2012, expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que el recurrente interpone demanda contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando el cumplimiento de lo
dispuesto por los artículos 186, inciso 5), literales b) y e), y 193 del
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del
artículo 4 literal b) de la Ley N.° 28212 y el artículo 2 de la Ley N.°
28901; y que, en consecuencia, se ordene nivelar su pensión al monto
señalado por estas normas.
- Que, mediante resolución de fecha 16 de julio de 2012,
el Juzgado Especializado en lo Constitucional de Huamanga declaró
improcedente la demanda de cumplimiento, por considerar que el mandato
cuya ejecución se solicitó estaba sujeto a controversia y debía tramitarse
a través del proceso contencioso-administrativo. A su turno, la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por
similares razones.
- Que, el artículo 200, inciso 6, de la Constitución
Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por
objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
- Que este Tribunal, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada
en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato
contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea
exigible a través del presente proceso constitucional.
- Que, en los fundamentos 14 al 16 del referido
precedente, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de
la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de
estación probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso
que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el
mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados
requisitos; entre ellos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato
cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma
legal; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser
incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de
actuación probatoria.
- Que, en la STC 00102-2007-PC/TC, al evaluar los
alcances de la STC 0168-2005-PC/TC, este Tribunal señaló que
[...] para lograr la plena protección del
derecho a defender la eficacia de normas legales y actos administrativos
mediante el proceso de cumplimiento es necesario que previamente se verifiquen
dos acciones concretas. La primera, contenida en la norma procesal y derivada
del artículo 200, inciso 6, de la Constitución, referida a la comprobación de
la actitud renuente por parte del obligado a cumplir (funcionario o autoridad
pública) y en segundo orden, la verificación de la características mínimas
comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo o de la orden de
emisión de una resolución o un reglamento. En tal sentido, se ha precisado que
solo de cumplirse dichos supuestos el proceso de cumplimiento prosperará,
haciéndose hincapié en que "de no reunir tales características [mínimas comunes],
además de los supuestos contemplados en el artículo 70 del Código Procesal
Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea", vale
decir, el cumplimiento de los requisitos mínimos del mandamus contenido
en una norma legal, en un acto administrativo o en la orden de emisión de una
resolución o un reglamento se convierte en una exigencia indispensable para
determinar la procedencia del proceso de cumplimiento. (Fundamento 3).
- Que, en la misma sentencia, el Tribunal recordó
[...] que la idoneidad o no del proceso de
cumplimiento 124 dependerá de la verificación de los requisitos mínimos comunes
del mandato, por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 70 del
Código Procesal Constitucional -que regula las causales de improcedencia del
proceso de cumplimiento- la utilización de dicha vía no será procedente cuando
una vez evaluada la norma legal o acto administrativo se determine que estas no
contienen en el mandato que llevan [o deben llevar] inserto las características
básicas para pretender lograr la defensa constitucional de su eficacia
(Fundamento 4).
- Que, en el presente caso, la pretensión está referida a
la nivelación de la pensión de cesantía del demandante, dada su calidad de
pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, por lo que resulta
pertinente reiterar que en la STC 2924-2004-AC/TC, al analizar un pedido
de la misma naturaleza se dejó sentado que la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución, modificada mediante Ley de Reforma
Constitucional N.° 28389, prohíbe expresamente la nivelación de pensiones,
estableciéndose, además, que dicha norma debe ser aplicada de modo
inmediato, por lo que lo pretendido por el actor carece de fundamento
constitucional.
- Que, estando a lo precisado en los considerandos
anteriores, cabe concluir que la nivelación de las pensiones de cesantía
otorgadas en su oportunidad en aplicación del Decreto Ley N.° 20530, la
Ley N.° 23495 y su norma reglamentaria, y demás normas conexas, desde la
fecha de la reforma constitucional realizada mediante la Ley N.° 28389,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de noviembre de 2004, no
constituyen derecho vigente, por lo que no existe mandamus cuyo
cumplimiento resulte exigible a la emplazada.
- Que si bien en la STC 0168-2005-PC/TC se hace
referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC 1417-2005-PA -publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005-, también es cierto que dichas reglas son aplicables solo a
los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue
publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la
demanda se interpuso el 12 de julio de 2012.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
URVIOLA
HANI
MIRANDA
CANA
BLUME FOR
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA