EXP. N.° 04971-2012-PC/TC

AYACUCHO

JUAN FLORES ROJAS    

  

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Flores Rojas contra la resolución de fojas 104, su fecha 9 de octubre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 186, inciso 5), literales b) y e), y 193 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del artículo 4 literal b) de la Ley N.° 28212 y el artículo 2 de la Ley N.° 28901; y que, en consecuencia, se ordene nivelar su pensión al monto señalado por estas normas.

 

  1. Que, mediante resolución de fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Especializado en lo Constitucional de Huamanga declaró improcedente la demanda de cumplimiento, por considerar que el mandato cuya ejecución se solicitó estaba sujeto a controversia y debía tramitarse a través del proceso contencioso-administrativo. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por similares razones.

 

  1. Que, el artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

  1. Que este Tribunal, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

  1. Que, en los fundamentos 14 al 16 del referido precedente, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; entre ellos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

  1. Que, en la STC 00102-2007-PC/TC, al evaluar los alcances de la STC 0168-2005-PC/TC, este Tribunal señaló que

 

[...] para lograr la plena protección del derecho a defender la eficacia de normas legales y actos administrativos mediante el proceso de cumplimiento es necesario que previamente se verifiquen dos acciones concretas. La primera, contenida en la norma procesal y derivada del artículo 200, inciso 6, de la Constitución, referida a la comprobación de la actitud renuente por parte del obligado a cumplir (funcionario o autoridad pública) y en segundo orden, la verificación de la características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo o de la orden de emisión de una resolución o un reglamento. En tal sentido, se ha precisado que solo de cumplirse dichos supuestos el proceso de cumplimiento prosperará, haciéndose hincapié en que "de no reunir tales características [mínimas comunes], además de los supuestos contemplados en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea", vale decir, el cumplimiento de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal, en un acto administrativo o en la orden de emisión de una resolución o un reglamento se convierte en una exigencia indispensable para determinar la procedencia del proceso de cumplimiento. (Fundamento 3).

 

  1. Que, en la misma sentencia, el Tribunal recordó

 

[...] que la idoneidad o no del proceso de cumplimiento 124 dependerá de la verificación de los requisitos mínimos comunes del mandato, por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional -que regula las causales de improcedencia del proceso de cumplimiento- la utilización de dicha vía no será procedente cuando una vez evaluada la norma legal o acto administrativo se determine que estas no contienen en el mandato que llevan [o deben llevar] inserto las características básicas para pretender lograr la defensa constitucional de su eficacia (Fundamento 4).

 

  1. Que, en el presente caso, la pretensión está referida a la nivelación de la pensión de cesantía del demandante, dada su calidad de pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, por lo que resulta pertinente reiterar que en la STC 2924-2004-AC/TC, al analizar un pedido de la misma naturaleza se dejó sentado que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, modificada mediante Ley de Reforma Constitucional N.° 28389, prohíbe expresamente la nivelación de pensiones, estableciéndose, además, que dicha norma debe ser aplicada de modo inmediato, por lo que lo pretendido por el actor carece de fundamento constitucional.

 

  1. Que, estando a lo precisado en los considerandos anteriores, cabe concluir que la nivelación de las pensiones de cesantía otorgadas en su oportunidad en aplicación del Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su norma reglamentaria, y demás normas conexas, desde la fecha de la reforma constitucional realizada mediante la Ley N.° 28389, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de noviembre de 2004, no constituyen derecho vigente, por lo que no existe mandamus cuyo cumplimiento resulte exigible a la emplazada.

 

  1. Que si bien en la STC 0168-2005-PC/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA -publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, también es cierto que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 12 de julio de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                          

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANA

BLUME FOR

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA