EXP. N.° 04974-2013-PA/TC

LIMA

JORGE ERNESTO

GONZA APAZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ernesto Gonza Apaza contra la resolución de fojas 412, de fecha 25 de junio de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja, solicitando que se le reincorpore como obrero de áreas verdes, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, de petición, de tutela procesal efectiva, a la dignidad humana y a la remuneración equitativa y suficiente. Manifiesta que el 16 de marzo de 2001, ingresó en la Municipalidad demandada como obrero de áreas verdes, cargo que desempeñó durante 9 años ininterrumpidos, y que laboró hasta el 3 de febrero de 2010, fecha en que fue despedido incausadamente. Refiere que ha sido objeto de un despido arbitrario porque no se le ha cursado carta de preaviso.

 

El procurador público de la Municipalidad Distrital de San Borja contesta la demanda argumentando que el recurrente laboró bajo el régimen de contrato administrativo de servicios hasta el 3 de febrero de 2010, negándose a suscribir la prórroga de su contrato. Aduce que es válido contratar personal bajo la modalidad de contratos administrativo de servicios, toda vez que el Tribunal Constitucional ha confirmado su constitucionalidad.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con sentencia de fecha 5 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, al considerar que el vínculo laboral se extinguió al término del plazo de la última prórroga del contrato administrativo de servicios.

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con sentencia de fecha 25 de junio de 2013, confirma la apelada, al considerar que la dilucidación de la existencia de desnaturalización de la relación laboral implica la actuación de medios probatorios, que no es posible realizar en el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto ordenar la reposición del demandante en el cargo de obrero de áreas verdes, por haber sido despedido incausadamente. Se alega que, en los hechos, prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado. 

 

2.        Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento de su contrato feneció la relación laboral entre las partes.

 

Análisis del caso

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC Nº 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

4.        Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si, con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.        Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y sus prórrogas, obrantes de fojas 111 a 115 y 119, se acredita que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en la última prórroga de fojas 111, esto es, el 30 de setiembre de 2009.

 

6.        Sin embargo, se advierte que ello no habría sucedido por cuanto, conforme al informe de fojas 14, a la adenda al contrato administrativo de servicios, correspondiente al periodo de octubre a diciembre de 2009, que obra a fojas 109 (que no fue suscrito por las partes), y a la propia declaración de la emplazada en su escrito de contestación de fojas 138, el demandante continuó laborando para la municipalidad emplazada sin suscribir contrato escrito alguno.

 

7.        Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso el último contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, motivo por el cual la reposición laboral de la demandante resulta inviable en tanto “los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado (…). Al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)” (Cfr. STC N.º 03818-2009-PA/TC, N.º 01801-2011-PA/TC, N.º 03699-2011-PA/TC, N.º 01801-2011-PA/TC, entre otras).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA