EXP. N.° 04976-2012-PA/TC

AYACUCHO

INOCENCIO RUPAY

JÁUREGUI

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente 04976-2012-PA/TC es aquella que declara INFUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Eto Cruz. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Eto Cruz que se agrega.

 

Lima, 9 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04976-2012-PA/TC

AYACUCHO

INOCENCIO RUPAY

JÁUREGUI

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocencio Rupay Jáuregui contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 261, su fecha 17 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, solicitando que se ordene su reincorporación en su mismo cargo, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, por haberse vulnerado sus derechos al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. Manifiesta que ha laborado como personal de serenazgo bajo contratos de locación de servicios, desde el 5 de setiembre de 2007 hasta el 30 de setiembre de 2008, luego desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de enero de 2010 en la modalidad de contratos administrativos de servicios, mediante contratos eventuales de servicios manuales desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010, y que continuó laborando sin contrato hasta el 13 de noviembre de 2011, fecha en que fue arbitrariamente despedido, a pesar que tenía la condición de obrero y realizaba labores de naturaleza permanente y bajo subordinación.

 

            El Alcalde de la municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que si bien es cierto que el actor laboró en las fechas y bajo la modalidad de contratos que éste señala, también lo es que éste dejó de trabajar por vencimiento de su último contrato de naturaleza civil, suscrito sólo para la ejecución del Proyecto “Mejoramiento de Servicios de Seguridad Ciudadana en el Distrito de San Juan Bautista”.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 16 de mayo de 2012, declara fundada la demanda, por estimar que en autos se acredita que con los contratos suscritos por las partes la emplazada ha encubierto una relación de naturaleza laboral.

 

La sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que conforme a la interpretación del Tribunal Constitucional debe entenderse que el contrato administrativo de servicios se prorrogó en forma automática por el tiempo en que se suscribió el contrato eventual de servicios manuales y por el periodo en que se laboró sin contrato.

 

Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante refiere que la sentencia recurrida ha incurrido en errores y carece de sustento, y que los contratos que suscribió se fundamentan en la existencia de una simulación o fraude a la normas laborales, por lo que su contrato se debe considerar como de duración indeterminada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declare nulo el despido arbitrario del cual ha sido víctima el demandante y que se le reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2.        Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que no ha existido despido arbitrario, puesto que el demandante dejó de trabajar por vencimiento de su contrato, el mismo que había sido suscrito sólo para la ejecución del Proyecto “Mejoramiento de Servicios de Seguridad Ciudadana en el Distrito de San Juan Bautista”.

 

3.        De los argumentos expuestos por las partes y de conformidad con los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido víctima de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

5.        Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.        Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 6 a 8, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en éste, esto es, el 31 de enero de 2010 (fojas 6).

 

7.        Sin embargo, se advierte que ello no habría sucedido  por cuanto, conforme al dicho del emplazado en su contestación de demanda de fojas 202 y 203, el demandante continuó prestando servicios bajo contratos civiles eventuales de servicios manuales, desde el 1 de febrero al 30 junio de 2010 y, posteriormente, desde el 1 de julio de 2010 hasta el 13 de noviembre de 2011 sin suscribir contrato escrito.

 

8.        Así las cosas, resulta relevante también destacar que el demandante, durante los periodos referidos, realizó la misma labor de personal obrero (asistente de cuadrilla y personal de serenazgo). Este hecho permite concluir que los supuestos contratos civiles, en la realidad de los hechos, encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil.

 

9.        Por dicha razón, consideramos que durante los periodos de los años 2010 y 2011 la Municipalidad emplazada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante puede acudir a la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

10.    Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la Municipalidad emplazada. Al respecto, se debe precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes y la ausencia de contrato de trabajo escrito luego, encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes de los contratos civiles el demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios.

 

11.    Esta cuestión resulta relevante para concluir que desde la suscripción de los contratos civiles hasta su cese se encubrió un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación de servicios por parte del demandante que la Municipalidad emplazada pretendió encubrir mediante contratos civiles y posteriormente sin suscripción de contrato laboral.

 

12.    Por ello, consideramos que, en el presente caso, el último contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

13.    Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04976-2012-PA/TC

AYACUCHO

INOCENCIO RUPAY

JÁUREGUI

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

  

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Eto Cruz me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Mesia Ramírez y Álvarez Miranda pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda es infundada.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04976-2012-PA/TC

AYACUCHO

INOCENCIO RUPAY

JÁUREGUI

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocencio Rupay Jáuregui contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 261, su fecha 17 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, solicitando que se ordene su reincorporación en su mismo cargo, con abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber laborado en el puesto de Personal de Serenazgo bajo contratos de locación de servicios desde el 5 de setiembre de 2007 hasta el 30 de setiembre de 2008, en la modalidad de contratos de administración de servicios del 1 de octubre de 2008 al 31 de enero de 2010, y bajo contratos eventuales de servicios manuales del 1 de febrero de 2010 al 30 de junio de 2011, pero que continuó laborando sin contrato hasta el 13 de noviembre de dicho año, fecha en que fue arbitrariamente despedido, no obstante que tenía la condición de obrero y realizaba labores de naturaleza permanente y bajo subordinación, por lo que al haberse desnaturalizado los contratos celebrados con la entidad emplazada, su relación contractual tiene connotación laboral bajo el régimen de la actividad privada y a plazo indeterminado, no pudiendo por lo tanto ser despedido sino por causas previstas en la ley y previo proceso disciplinario. Agrega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

            El Alcalde de la municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que si bien es cierto el actor laboró en las fechas y bajo la modalidad de contratos que éste señala, también lo es que dejó de trabajar por vencimiento de contrato, por haber laborado para el Proyecto “Mejoramiento de Servicios de Seguridad Ciudadana en el Distrito de San Juan Bautista”, mediante contratos de naturaleza civil.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 16 de mayo de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que en autos se acredita que con los contratos suscritos por las partes, la emplazada ha encubierto una relación de naturaleza laboral.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el actor debe acudir a la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

       Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto el demandante; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo, con abono de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que no ha existido despido arbitrario alguno puesto que el demandante dejó de trabajar por vencimiento de contrato, al haber laborado para el Proyecto “Mejoramiento de Servicios de Seguridad Ciudadana en el Distrito de San Juan Bautista”, mediante contratos de naturaleza civil.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y de conformidad con los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, considero que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

       Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 6 a 8, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en éste, esto es, el 31 de enero de 2010 (f. 6).

 

       Sin embargo, se advierte que ello no habría sucedido por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes y de los contratos de trabajo obrantes de fojas 9 a 12, el demandante continuó laborando para la emplazada bajo contratos eventuales de servicios manuales desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 13 de noviembre de 2011. Por tanto, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios que realizó el recurrente mediante contratos privados eventuales de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.

 

6.      El artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

7.      Del propio dicho de la emplazada en su contestación de demanda (f. 202 y 203), las hojas de control de asistencia obrantes de fojas 77 a 102, los denominados contratos privados eventuales de servicios manuales que corren de fojas 9 a 12 y de las hojas de rol de servicios de fojas 113 a 116, se desprende que el recurrente ha laborado bajo dicha modalidad de contrato desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 13 de noviembre de 2011; asimismo, en los referidos contratos se establece que “[e]l horario de prestación del servicio manual será de lunes a viernes: mañanas de 7.30 a.m. a 12.00 m. (sic), tardes de 1.00 p.m. a 5.00 p.m. y los sábados de 7.30 a.m. a 1.00 p.m. (…)”, con lo cual queda acreditado que el actor estaba sujeto a un horario de trabajo, hecho que desnaturaliza los contratos de naturaleza civil celebrados por las partes. Por otro lado, de los Memorandos Múltiples N.º 001-2011-SGSC-GSP-MDSJB y 002-2011-SUPERVISOR-SC-MDSJB, de fechas 10 y 31 de marzo de 2011, se aprecia que el recurrente se desempeñaba como Jefe de Personal de Serenazgo, hecho que no ha sido contradicho por la municipalidad emplazada.

 

       A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo antes señalado, considero pertinente recordar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que las labores de la Guardia Ciudadana, Serenazgo, corresponden a las labores que realiza un obrero  y que éstas no pueden ser consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza permanente en el tiempo, por ser la “seguridad ciudadana” una de las funciones principales de las municipalidades, y estar sujeta a un horario de trabajo y a un superior jerárquico (SSTC N.os 03334-2010-PA/TC, 02237-2008-PA/TC, 06298-2007-PA/TC y 00998-2011-PA/TC, 06235-2007-PA/TC, 4058-2008-PA/TC, entre otras)

 

8.      Por lo tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, el actor prestó servicios bajo subordinación y dependencia de la emplazada, por lo que su contrato debe ser considerado como de duración indeterminada. Por consiguiente, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede su reposición en el cargo que venía desempeñando, a plazo indeterminado y con inclusión en la planilla de remuneraciones.

 

9.      Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, el Tribunal Constitucional ha establecido que, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho del demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

10.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, correspondería, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberían ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

11.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de autos, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima el demandante.

 

2.   Ordenar a la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista que cumpla con reincorporar a don Inocencio Rupay Jáuregui como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos procesales.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ