EXP. N.° 04978-2013-PA/TC

PIURA

ASOCIACION DE PROPIETARIOS

Y MORADORES DE LA ESMERALDA

DE COLAN Representado(a) por

MIGUEL ANGEL ALARCON ATO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Propietarios y Moradores de La Esmeralda de Colán contra la resolución de fojas 183, de fecha 8 de julio de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 26 de abril de 2012, subsanada el 7 de junio de 2012, la asociación recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Maple Etanol S.R.L. y contra Penta Tanks Terminals S.A., solicitando que se inaplique la Resolución Suprema N.º 022-2011-MTC, de fecha 16 de junio de 2011, que le otorgó a Maple Etanol S.R.L. autorización definitiva de uso del área acuática y franja ribereña ubicada en la bahía de Paita, distrito y provincia de Paita, departamento de Piura, en un área total de 147,575.06 m2; y, que se ordene la suspensión de la construcción del terminal marítimo amarradero multiboyas que se viene realizando en la bahía de Paita. Alega que se viene vulnerando los derechos a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.

 

2.        La recurrente refiere que la construcción del terminal marítimo está causando la destrucción del perfil geográfico de la bahía de Paita y está alterando la barrera natural contra desastres naturales que originalmente conformaba. Señala que el Proyecto de Almacenamiento, Despacho y Embarque de Etanol, a cargo del operador Penta Tanks Terminals S.A. debe presentar un estudio de impacto ambiental ante la autoridad competente, en este caso, ante el Ministerio de la Producción. Por otro lado, menciona que la planta de Etanol amenaza el ecosistema y, además, la vida de los habitantes del balneario de La Esmeralda de Colán, pues existe el riego de un eventual incendio y explosión.

 

3.        También indica que la autorización definitiva de uso de área acuática y franja ribereña de Maple Etanol S.R.L. está sustentada en un procedimiento administrativo irregular, por cuanto fue otorgada en virtud a hechos falsos y mediante acciones fraudulentas. Asimismo, agrega que el derecho de uso de Maple Etanol S.R.L. ha quedado cancelado, porque suscribió con Penta Tanks Terminals S.A. un contrato de derecho de superficie por veinte años sin que haya sido aprobado previamente por el ministerio emplazado, conforme lo establece el artículo 34.º, inciso 1, del Decreto Supremo N.º 027-2008-MTC.

 

4.        El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 16 de julio de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que los oficios, los recortes periodísticos, las fotografías y la copia simple de un informe resultan insuficientes para acreditar las violaciones alegadas; que en el fondo la recurrente está cuestionando el estudio de impacto ambiental, lo cual no es objeto del proceso de amparo; y porque, al cuestionarse un acto administrativo, el proceso contencioso-administrativo es la vía satisfactoria para resolver la pretensión de la recurrente.

 

5.        La sala revisora confirmó la apelada por estimar que ha vencido el plazo de prescripción para interponer la demanda, puesto que los recortes periodísticos sobre el acantilado de la bahía de Paita son del 21 de octubre de 2011, mientras que la demanda es del 26 de abril de 2012. Asimismo, señala que el proceso contencioso-administrativo es la vía satisfactoria para cuestionar la Resolución Suprema N.º 022-2011-MTC.

 

Procedencia de la demanda

 

6.        La demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.º 022-2011-MTC, de fecha 16 de junio de 2011, que le otorgó a Maple Etanol S.R.L. autorización definitiva de uso del área acuática y franja ribereña ubicada en la bahía de Paita; y se suspenda la construcción del terminal amarradero multiboyas en la bahía mencionada. Sostiene que Maple Etanol S.R.L. ha seguido un procedimiento irregular para obtener su derecho de uso, que ha suscrito un contrato de superficie con Penta Tanks Terminals S.A. sin la aprobación del ministerio emplazado, que la construcción del terminal marítimo multiboyas está destruyendo el perfil geográfico de la bahía de Paita y que la planta de Etanol es una grave amenaza contra el ecosistema y contra la vida de los pobladores del balneario de La Esmeralda de Colán.

 

7.        De la pretensión y los hechos expuestos en la demanda, se aprecia que el derecho fundamental que se encuentra comprometido en el presente caso es el derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado, causado por la construcción del terminal amarradero multiboyas y por la instalación de una planta de etanol (altamente inflamable) en la bahía de Paita que supuestamente vienen alterando sus condiciones naturales y poniendo en riesgo las condiciones ambientalmente dignas en el que deberían vivir los pobladores del balneario de La Esmeralda de Colán.

 

8.        Este Tribunal ha establecido en la STC N.º 00048-2004-PI/TC que el derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida

 

[…] comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso en que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1° de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente  de contenido.

 

Pero también el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente. (Fundamento 17)

 

9.        Según el Oficio N.º 1013-2012-PRODUCE/DVMYPE-I/DGI-DAAI (fojas 20), de fecha 21 de febrero de 2012, dirigido a Penta Tanks Terminals S.A., suscrito por la Directora de Asuntos Ambientales de Industria del Ministerio de Producción, se consigna que se “viene realizando actividades que estarían ocasionando posibles impactos al perfil geográfico de la Bahía de Paita”.

 

10.    De igual modo, del Oficio N.º 1014-2012-PRODUCE/DVMYPE-I/DGI-DAAI (fojas 21), también de fecha 21 de febrero de 2012, y dirigida a Maple Etanol S.R.L., se indica no se ha aprobado ningún estudio ambiental para el Proyecto de Almacenamiento, Despacho y Embarque de Etanol y que se ha tomado conocimiento “que a la fecha se encuentran realizando los trabajos vinculados a la tubería submarina y el amarradero multiboyas que implican trabajos adicionales en el acantilado, y debido a que no se cuenta con la información solicitada, ésta Dirección [de Asuntos Ambientales de Industria del Ministerio de Producción] dispone la paralización de tales trabajos hasta que se concluya con la evaluación de los mismos”.

 

11.    En tal sentido, este Tribunal estima que existen suficientes indicios de una supuesta afectación al derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado que amerita su verificación a través del presente proceso de amparo con la finalidad de evitar consecuencias irreparables.

 

12.    Por tanto, este supremo órgano no comparte los argumentos utilizados por la primera instancia para rechazar de plano la demanda, pues debemos recordar que desde la RTC N.º 02682-2005-PA/TC se ha resaltado que siempre que el derecho cuya protección se solicita detente un especial valor material y los hechos no estén plenamente esclarecidos, el juez, al admitir la demanda, debe acopiar toda la información relevante que contribuya a formar plena convicción respecto de lo planteado en el proceso, sea una amenaza o una lesión del derecho al medio ambiente, valiéndose, al efecto, de todas las instrumentales que pueda solicitarse de los órganos competentes e, incluso, de exigirlo así las características del caso, de efectuar una inspección ocular en el lugar de la presunta amenaza o lesión de un derecho constitucional.

 

13.  Adicionalmente, vale precisar que en las controversias relacionadas con el medio ambiente la actividad instructiva del juez constitucional se complementa, en principio, con la inversión de la carga probatoria, toda vez que, en virtud de los principios precautorio y de prevención, los creadores del producto o los promotores de las actividades o procesos puestos en cuestión deben demostrar que estos no constituyen un peligro o no dañan la salud o el medio ambiente. Por ello, en el presente caso, no es posible exigirle a la parte demandante que pruebe el supuesto daño ambiental, sino que son las emplazadas, en este caso, Maple Etanol S.R.L. y Penta Tanks Terminals S.A., quienes deberán aportar la documentación conveniente que generen convicción a este Tribunal de que la actividad de la cual son responsables es segura o, al menos, que existe suficiente certeza científica de que no es riesgosa o que no es desproporcionada en relación a lo que se busca conseguir.  

 

14.    Por otro lado, también se rechaza el criterio utilizado por la sala revisora, ya que el supuesto acto lesivo denunciado es un acto continuado o de tracto sucesivo, por lo que su plazo de prescripción está sujeto a lo dispuesto en el artículo 44.º, inciso 3, del Código Procesal Constitucional, el cual dispone que “si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”, supuesto que no es el caso de autos.

 

15.    Siendo ello así, lo que correspondería es declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de las demandadas; o también cabría ingresar de inmediato a expedir una sentencia de fondo, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal. Estos dos extremos tal cual, no se adecuan a las singularidades del presente caso, por lo que se considera necesario optar por una medida alternativa y excepcional, similar a las adoptadas en las SSTC N.º 02988-2009-PA/TC y N.º 01126-2011-PHC/TC.

 

16.    En efecto, atendiendo al especial valor material del derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado y, con la finalidad de evitar un posible daño irreparable; así como garantizar el derecho de defensa de las demandadas, este Tribunal opta por admitir a trámite la demanda de amparo y, posteriormente, emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, previa notificación de la demanda al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a Maple Etanol S.R.L. y a Penta Tanks Terminals S.A., confiriéndoles el plazo excepcional de cinco (5) días hábiles para que aleguen lo que juzguen conveniente. Ejercidos sus derechos de defensa o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.

 

17.    Finalmente, con el objeto de mejor resolver y estando a la facultad conferida por el artículo 119.º del Código Procesal Constitucional, se dispone que se oficie al Director de Asuntos Ambientales de Industria del Ministerio de la Producción, a fin de que remita un informe de la situación actual del Proyecto de Almacenamiento, Despacho y Embarque de Etanol, ubicado en la bahía de Paita; y que adjunte todos los documentos pertinentes respecto al mencionado proyecto para lo cual se le brindara un plazo de diez (10) días hábiles a fin de que proporcione la información requerida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

1.      ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo y, en consecuencia, se dispone conferir al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a Maple Etanol S.R.L. y a Penta Tanks Terminals S.A., el plazo excepcional de cinco (5) días hábiles para que en ejercicio de sus derechos de defensa aleguen lo que juzguen conveniente, previa notificación de la demanda y sus anexos.

 

2.      Ejercido el derecho de defensa por parte de las demandadas o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.

 

3.      DISPONER oficiar al Director de Asuntos Ambientales de Industria del Ministerio de la Producción, a fin de que remita un informe de la situación actual del Proyecto de Almacenamiento, Despacho y Embarque de Etanol, ubicado en la bahía de Paita debidamente documentado, para lo cual se le brindará un plazo de diez (10) días hábiles.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.       

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ