EXP. N.° 05010-2013-AA/TC

LIMA NORTE

MARGARITA CELINDA

DULCE BOCANEGRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Celinda Dulce Bocanegra  contra la resolución de fojas 554 del expediente, su fecha 14 de mayo de 2013, expedida por la Sala Civil Transitoria de Lima Norte, que declaró improcedente demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de septiembre de 2010, doña Margarita Celinda Dulce Bocanegra interpone demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa, el Primer Juzgado Mixto Transitorio de Condevilla, el Procurador Público de los Asuntos legales del Poder Judicial, los cónyuges Martín Homero Depaz Navarro y María Hortencia Campoverde Valle y contra los esposos  Luis Jorge Aguilar de la Torre y Beatriz Sofía Cáceres Recavarren solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de garantía (Exp. N.º 1309-2007) promovido por  la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa, en contra de Depaz Navarro y Campoverde Valle reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, para que se ordene se le notifique con la demanda civil de ejecución de garantía. Alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en su modalidad de derecho a la defensa.

 

Refiere que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa presentó en octubre de 2007 una demanda de ejecución de garantía hipotecaria solo contra los esposos Depaz Navarro y Campoverde Valle, pese a conocer que estos no son ocupantes ni propietarios del tercer piso del inmueble sobre el que se ejecuta la garantía hipotecaria, ubicado en pasaje José Olaya, piso 3, AA.HH. Lampa de  Oro, Lt.  2, Mz. Q San Martín de Porres, Lima. Sostiene también que en el año 2005 demandó a los citados esposos el otorgamiento de escritura pública y desalojo por causal de ocupación precaria, y que dicho proceso se tramitó en el mismo juzgado en el cual se ordenó el remate de su propiedad. Finalmente, alega que en el remate realizado por el Primer Juzgado Transitorio Mixto no se pegó ningún aviso, adjudicando de manera rauda su propiedad a los esposos Luis Jorge Aguilar de la Torre y Beatriz Sofía Cáceres Recavarren.

Con fecha 22 de octubre de 2010, don Martín Homero Depaz Navarro y doña María Hortencia Campoverde Valle contestan la demanda alegando que fueron coaccionados a suscribir un contrato de compraventa con la ahora demandante, motivo por el que iniciaron un proceso de anulabilidad de acto jurídico (Exp Nº 948-2006-CI), refiriendo que la recurrente no es propietaria de inmueble objeto de la garantía hipotecaria ejecutada en el proceso Exp. N.º 1309-2007.

 

La Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa contesta la demanda refiriendo que la recurrente no tiene derecho inscrito sobre el inmueble rematado en el proceso civil de ejecución de garantía (Exp. N.º 1309-2007), en consecuencia no forma parte integrante del citado proceso.

 

El Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda sosteniendo que en el caso de autos no se advierte vulneración a derecho constitucional alguno y que la real pretensión de la demandante es cambiar el pronunciamiento de fondo emitido en un proceso ordinario tramitado de manera regular.

 

El Tercer Juzgado Mixto de Condevilla con fecha 3 de septiembre de 2012 declaró improcedente la demanda argumentando que en el proceso cuestionado no se evidencia vulneración alguna de los derechos invocados. A su turno, la Sala Civil Transitoria de Lima Norte, con fecha 14 de mayo de 2013, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      De la lectura de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional, se advierte que la pretensión de la demandante consiste en que se deje sin efecto todo lo actuado (desde la fecha de admisión a trámite de la demanda) en el proceso civil sobre ejecución de garantía (hipoteca) que promovió la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa contra los esposos Depaz Navarro y Campoverde Valle (Exp. N. º 1309-2007).

 

Consideraciones previas

 

2.      Este Colegiado ha destacado, en constante y reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa regulados en los incisos 3) y 14) del artículo 139.º de la Constitución

 

Argumentos de la parte  demandante

 

3.      La parte demandante, solicita que se declare nulo todo lo actuado en el proceso de ejecución de garantía que promovió la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa contra los esposos Depaz Navarro y Campoverde Valle (Exp. N.º 1309-2007), sosteniendo que en dicho proceso no se consideró a los ocupantes y propietarios del tercer piso del predio sobre el que se pretende ejecutar la garantía hipotecaria vulnerando con ello los derechos invocados.

 

Argumentos de los demandados

 

4.      Con fecha 22 de octubre de 2010, don Martín Homero Depaz Navarro y doña María Hortencia Campoverde Valle contestan la demanda alegando que fueron coaccionados a suscribir un contrato de compraventa con la ahora demandante, motivo por el que han iniciado un proceso de anulabilidad de acto jurídico (Exp N.º 948-2006-CI), refiriendo que la recurrente no es propietaria de inmueble objeto de la garantía hipotecaria ejecutada en el proceso Exp. N.º 1309-2007.

 

5.      La Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa contesta la demanda refiriendo que la ahora demandante no tiene derecho inscrito sobre el inmueble rematado en el proceso civil de ejecución de garantía (Exp. N.º 1309-2007), por lo que no forma parte integrante del citado proceso.

 

6.      El Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda sosteniendo que en el caso de autos no se advierte vulneración a derecho constitucional alguno y que la real pretensión de la demandante es cambiar el pronunciamiento de fondo emitido en un proceso ordinario tramitado de manera regular.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

7.      El artículo 139.º, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, y, 2) el derecho al debido proceso, que comprende la observancia de los derechos fundamentales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva. Mientras que en la expresión de carácter formal los principios y las reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. 

 

8.      El derecho de defensa consagrado en el artículo 139.º, inciso 14), garantiza que los justiciables en la tutela de sus derechos e intereses (no interesando la naturaleza sea civil, penal, etc.) no queden en estado de indefensión o puedan tener la oportunidad de contradecir los actos procesales que afecten a una de las partes o a un tercero con interés.

 

9.      Si bien la ahora demandante adquirió por contrato de compra venta, de fecha 18 de marzo de 2004, el tercer piso del inmueble ubicado en pasaje José Olaya, AA.HH. Lampa de Oro, Lt. 2, Mz. Q - San Martín de Porres, Lima (léase fojas 2 de autos), fue por mandato judicial contenido en la Resolución de fecha 5 de septiembre de 2011, emitida en el proceso civil Exp. Nº 887-2005-CI, que se le otorgó la escritura pública correspondiente (Cfr. fojas 387 y 388). Se advierte también de los actuados que la recurrente a la fecha de inicio del proceso de ejecución de garantía hipotecaria, esto es el 16 de octubre de 2007 (fojas 4), no tenía inscrito en los Registros Públicos derecho alguno sobre el bien inmueble descrito líneas arriba (Cfr. la Ficha Registral N.º PO1079544 obrante a folios 12 a 17), motivo por el que no fue comprendida en el citado proceso.

 

10.  Adicionalmente, este Colegiado observa que la demandante antes del 20 de julio de 2010, fecha en que solicitó su incorporación como litisconsorte pasivo al proceso que ahora cuestiona, conocía de su existencia, tal como se desprende de la Resolución Nº 1, del 10 de julio de 2009, que corre a fojas 24 del expediente, por la cual se rechazó la demanda de tercería que presentara con la finalidad de proteger sus intereses sobre el inmueble ubicado en pasaje José Olaya, tercer piso, AA.HH. Lampa de Oro, Lt. 2, Mz. Q - San Martín de Porres, Lima (Exp. N.º 0739-2009). 

 

11.  Dentro del contexto descrito, este Colegiado entiende que la recurrente no ha sido incorporada al proceso civil de ejecución de garantías hipotecaria que iniciara la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa contra Depaz Navarro y Campoverde Valle, por no tener al momento de iniciarse dicho proceso derecho alguno inscrito sobre dicho bien inmueble, no apreciándose vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados, motivo por el que la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA