EXP. N.° 05331-2014-PC/TC

PASCO

TARCILA SÁNCHEZ

MEJÍA DE HUAMÁN

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tarcila Sánchez Mejía de Huamán contra la resolución de fojas 187, de fecha 15 de setiembre de 2014, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)         Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)         La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)        Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el presente caso, se pretende que se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley 29625, ley de devolución de dinero del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron al mismo. Sobre el particular, a fojas 3 de autos se advierte que la demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia emitida en el Expediente 168-2005-PC/TC, que constituye precedente según lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja y no es incondicional, toda vez que se desconoce si la demandante fue beneficiaria de los recursos del Fonavi conforme al artículo 14 del Decreto Supremo 016-2014-EF, que dispone que los fonavistas que hayan sido beneficiados directa o indirectamente con recursos del Fonavi se encuentran excluidos del proceso de devolución.

 

3.        En consecuencia, y de lo expuesto en el fundamento 2 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA