EXP. N.° 05401-2014-PC/TC

PIURA

DIÓMEDES SÁNCHEZ

MORENO

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diómedes Sánchez Moreno contra la resolución de fojas 87, de fecha 23 de setiembre de  2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expidirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)         Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)         La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)        Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el presente caso, se pretende que conforme con lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 29060 se dé cumplimiento al acto administrativo ficto firme causado por el silencio administrativo positivo; y que, en consecuencia, se cumpla con hacer efectivo el reembolso económico y/o devolución de gastos generados por los exámenes, tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas realizadas por falta de servicios en EsSalud Piura. Sobre el particular, a fojas 42 de autos se advierte que la demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia emitida en el Expediente  168-2005-PC/TC, que constituye precedente conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el mandato cuyo cumplimiento se demanda no es cierto, pues se encuentra comprendido en las excepciones establecidas en la Primera Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley 29060. Así lo ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia (resoluciones 04905-2009-PC/TC, 1548-2009-PC/TC, 0724-2010-PC/TC, 288-2011-PC/TC, entre otras).

 

3.        Además, cabe señalar que, de acuerdo con la Carta 0198-OIP y C-EsSalud-2014 (f. 38), dirigida por el jefe de la Oficina de Planeamiento y Calidad de la Red Asistencial Piura al director del Instituto Peruano de Oftalmología, para poder autorizar la procedencia del reembolso solicitado por la atención recibida por terceros es necesaria la referencia generada del Instituto Peruano de Oftalmología a otro Centro Asistencial de EsSalud, que, como se ha señalado en la Carta 033-ADM-JOAF-D-IPO-ESSALUD-2014 (f. 39), el demandante no ha cumplido. Por lo tanto, en estos casos también resulta controvertible la configuración y existencia del supuesto mandato.

 

4.        En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón,  corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA