EXP. N.° 05407-2013-AA//TC

JUNÍN

MAGNO ANÍBAL

ESPINOZA FABIÁN

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Magno Aníbal Espinoza Fabián contra la resolución de fojas 70, de fecha de 18 de junio de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 19 de marzo de 2013, don Magno Aníbal Espinoza Fabián interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Junín. Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 1 de marzo de 2013, emitido por la entidad emplazada, a través del cual se ha dejado en suspenso la custodia establecida en el acta de entrega y recepción de la I.E. Primaria Horacio Zeballos GámezMz. 15, Lote 1, Morococha; y que, en consecuencia, se abstenga de realizar cualquier acto destinado a impedir el dictado de clases en la citada escuela, su reubicación total en la nueva Morococha, así como la reubicación de las poblaciones cercanas al área de influencia del proyecto minero Toromocho.

 

Sostiene que el proyecto Minero Toromocho se encuentra a cargo de la Minera Chinalco Perú S.A. (Chinalco), y que para su ejecución requiere la reubicación de la ciudad de Morococha, ubicada en el distrito de Morococha, provincia de Yauli, Junín, motivo por el cual Chinalco construyó una ciudad en la localidad de Carhuacoto (Nueva Ciudad de Morococha), también ubicada en la provincia de Yauli, Junín. Refiere el demandante que vive en nueva Morococha, ciudad que ha sido acondicionada con nuevas viviendas y centros educativos; que a las nuevas escuelas asisten los menores hijos de todos los pobladores reubicados en Carhuacoto y los alumnos que aún viven en antigua Morococha, para quienes Chinalco brinda servicio de transporte gratuito tanto por las mañanas como por las tardes a fin de que puedan regresar a sus casas. Señala sin embargo que la entidad emplazada, en una decisión ilegal y arbitraria, ha suspendido el funcionamiento de todos los centros educativos en nueva Morococha, entre ellos la I.E. Inicial Niño Jesús de Praga, ordenando que dichas escuelas funcionen nuevamente en la antigua Morococha, pese a que dicha ciudad no reúne las condiciones mínimas para dicho funcionamiento. Considera que se lesionan con ello los derechos a la educación y al debido proceso, así como que se vulnera el principio de interés superior del niño.

 

2.      Con resolución de fecha 21 de marzo de 2013, el Primer Juzgado Mixto de La Oroya declaró liminarmente improcedente la demanda, al considerar que la supuesta vulneración señalada por el recurrente se subsume en el presupuesto normativo que contiene el artículo 38 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada, sosteniendo que la pretensión traída a sede constitucional cuenta con una vía procesal igualmente satisfactoria debiendo aplicarse el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      El Tribunal Constitucional discrepa de los pronunciamientos de la judicatura ordinaria, toda vez que si bien sustenta su decisión en los artículos 5, inciso 2, y 38 del Código Procesal Constitucional, que habilita poder desestimar liminarmente la demanda, y en que las pretensiones de nulidad de actos administrativos relacionadas con impugnaciones de decisiones de los gobiernos locales se tramitan y dilucidan en el proceso contencioso-administrativo, no ha advertido que en materia de impugnaciones de actos administrativos vinculados a los derechos a la educación y al debido proceso, este Tribunal tiene competencia para determinar si la Administración lesiona o no los derechos cuya tutela se reclama, lo que denota que la controversia planteada sí puede ser dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

4.      El Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

5.      En consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en los artículos 5, inciso 2, y  38 del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el artículo 47 del código acotado. Consecuentemente estima que, con arreglo al artículo 20 del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado a los emplazados y a los terceros que pudieran contar con legítimo interés.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 22 de los autos.

 

2.    DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrándose a la relación a todas las partes del proceso y a los terceros que cuentan con legítimo interés.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA