EXP. N.° 05414-2013-PC/TC

PUNO

MARCO ANTONIO

VALDERRAMA ZEA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 13 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Valderrama Zea contra la resolución de fojas 44, su fecha 1 de agosto de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 24 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el presidente de la Región Puno, solicitando que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10º y siguientes de la Ley N.º 27803; los artículos 20º y 23º de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, y la Resolución Ministerial N.º 273-2004-TR (sic), que resuelven aprobar la reubicación directa de los extrabajadores cesados irregularmente; y que, en consecuencia, se lo reincorpore en el cargo de especialista en capacitación I, nivel y categoría SPC, en la ciudad de Puno, que ostentaba al momento de su irregular cese, pues mediante la Resolución Directoral N.º 0198-2007-DER-C-D/URRH, de fecha 12 de octubre de 2007, fue reincorporado de manera irregular en una plaza distinta e inferior, esto es, en la plaza de artesano I, categoría remunerativa STB del Hospital II 1-Ilave.

 

2.      El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 30 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por estimar que la Resolución Ministerial N.º 273-2004-TR (sic) no permite individualizar al beneficiario y porque las demás normas materia de cumplimiento no tienen un mandato claro e individualizado respecto al actor; precisando que el demandante ha sido repuesto por la entidad demandada y que la norma cuyo cumplimiento se solicita no regula de manera clara si la reposición del trabajador debe darse en la misma plaza que ostentaba al momento de su cese, pues sólo señala que debe darse en una plaza vacante de la Institución; por lo que no es viable recurrir a la vía del proceso de cumplimiento para resolver controversias complejas. A su turno, la Sala Superior competente confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

3.      Este Colegiado en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.      En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.      En el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que del tenor de la Resolución Ministerial N.º 273-2006-TR, de fecha 26 de julio de 2006 (y no Resolución Ministerial N.º 273-2004-TR, como ha señalado erróneamente el demandante), publicada en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (http://www.mintra.gob.pe/archivos/file/normasLegales/RM_273_2006_TR.pdf), se aprecia que dicha norma establece que la reubicación directa de los extrabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por el beneficio de reincorporación y reubicación laboral previsto por la Ley N.º 27803 deberá ser efectuada en las plazas comunicadas por cada entidad;  y que, en el caso del actor, sólo se dispone que su reubicación deberá realizarse en el Gobierno Regional de Puno, sin precisar la plaza asignada al demandante y el nivel y la categoría remunerativa de la misma.

 

6.      Asimismo, este Colegiado considera que las otras dos normas cuyo cumplimiento se solicita no contienen un mandato incondicional, puesto que la Ley N.º 27803 y su reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, establecen que los extrabajadores podrán ser reincorporados en el puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y que cumplan con las características de la plaza, supuestos que de los documentos presentados en autos no han podido verificarse; por lo tanto, la presente demanda, por no reunir los requisitos mínimos establecidos en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, debe ser declarada improcedente.

 

7.      Si bien es cierto que en la sentencia mencionada se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también lo es que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 24 de enero de 2013.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA