EXP. Nº 5434-2014-PA/TC

LIMA

WILFREDO HONORIO

OJEDA LOAYZA

Y OTROS

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2015

 

       ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Honorio Pedro Ojeda Loayza y otros, contra la resolución de fojas 85,  de  fecha 9 de julio de 2014, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la  sentencia recaída en el expediente  00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.  

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el caso de autos, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta  lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En el presente caso, los actores invocan la tutela de sus derechos  al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Señalan como causa de la afectación la Ejecutoria Suprema, de fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual se desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia expedida en primer grado y declaró infundada su demanda de impugnación de resolución administrativa promovida contra el Contraalmirante General y el Director General de Personal de la Marina de Guerra del Perú.

 

4.    Sobre el particular, se advierte que el recurso  interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho  de especial trascendencia constitucional, toda vez que  no existe alguna lesión de un derecho fundamental comprometido, pues la revisión peticionada es un asunto que por principio corresponde ser resuelto por la judicatura ordinaria, salvo que estas amenacen o lesionen atributos fundamentales, lo que no se evidencia. En efecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que no corresponde a la judicatura constitucional pronunciarse  respecto a la validez o invalidez de actos y resoluciones administrativas, ni respecto de asuntos que ya han sido discutidos en la vía ordinaria, como ocurre en el caso de autos. Se advierte, por el contrario, que la real pretensión de los recurrentes  es discutir el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados para resolver la demanda contencioso-administrativa postulada, pretendiendo que esta Sala del Tribunal funcione como una supra instancia, lo cual excede a sus atribuciones.

 

5.     En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2, 3 y 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC  y el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por  esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,  

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA