EXP. N.° 05435-2013-PA/TC

SANTA

HEDDY ROCÍO

CAMPOS RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Heddy Roció Campos Ramos contra la resolución de fojas 245, su fecha 27 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital Nuevo Chimbote, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, se le reincorpore en el cargo de vigilante del servicio de seguridad ciudadana. Refiere que trabajó para la municipalidad emplazada desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 4 de abril de 2011, suscribiendo inicialmente contratos de locación de servicios. Sostiene que el 4 de abril de 2011 fue despedido sin motivo alguno impidiendo su ingreso a su centro de labores, por lo que fue despedida de forma arbitraria, vulnerándose sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que la demandante laboraba bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios (CAS), por lo que no hubo despido arbitrario, sino que el contrato CAS se extinguió por tener vigencia hasta el 3 de marzo de 2011.

 

El Juzgado Mixto Permanente de Nuevo Chimbote, con fecha 30 de mayo de 2012, declara infundada la excepción propuesta y infundada la demanda, argumentando que la demandante fue contratada bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios establecida por el Decreto Legislativo N° 1057; manteniendo una relación laboral a plazo determinado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

La demandante pretende que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando como vigilante del servicio de seguridad ciudadana. Refiere que trabajó para la municipalidad emplazada desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 4 de abril de 2011, fecha en que sin motivo alguno se le impidió el ingreso a su centro de labores, por lo que sostiene que fue despedida de forma arbitraria, vulnerándose sus derechos al trabajo, al debido proceso y el derecho de defensa.

 

2.             Consideraciones previas

 

Conforme a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3.             Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.  Argumentos de la parte demandante

 

La demandante solicita su reincorporación en el cargo de vigilante del servicio de seguridad ciudadana, sosteniendo que la emplazada no ha respetado el procedimiento previo de derecho de defensa, vulnerando su derecho constitucional al debido proceso.

 

3.2.  Argumentos de la parte demandada

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada señala que la demandante fue contratada bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 1057 que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios (CAS), por lo que no hubo despido arbitrario.

 

3.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

3.3.2.   Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que de fojas 154 a 168, obra copia fedateada de los contratos administrativos de servicios suscritos por la demandante y la entidad demandada, también obra a fojas 153 un informe laboral, y de fojas 171 185 boletas de pago con lo que queda demostrado que la demandante mantuvo una relación a plazo determinado sujeta a sucesivos contratos administrativos de servicios que debió terminar al vencer el plazo de su último contrato, es decir, el 31 de marzo de 2011.

 

3.3.3. En consecuencia, cabe concluir que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA