EXP. N.° 05459-2014-PC/TC

PIURA

COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES

DEL MAGISTERIO DE PIURA Y TUMBES

LTDA - COOSERMA REPRESENTADO(A)

POR JOSÉ DE CARMEN MOGOLLÓN

FRANCO - GERENTE GENERAL

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2015  

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio de Piura y Tumbes Ltda. (Cooserma) contra la resolución de fojas 185, de fecha 25 de setiembre de  2014, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)         Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)         La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)        Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el caso de autos se pretende que se cumpla el mandato contenido en el artículo 2 de la Ley 29683, que establece que las cooperativas están inafectas al impuesto general a las ventas (IGV) por las operaciones que realicen con sus socios. En tal sentido, de acuerdo con lo establecido en su Primera Disposición Complementaria Final, corresponde dejar sin efecto todas las medidas cautelares ordenadas contra su representada. Sobre el particular, a fojas 11 de autos se advierte que la demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia emitida en el Expediente 168-2005-PC/TC, que constituye precedente conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el mandato cuyo cumplimiento se demanda no es cierto ni claro, pues de éste no se deduce, certera e indubitablemente, que las resoluciones coactivas cuestionadas en autos (ff. 4 a 10) constituyan las resoluciones de determinación y de multa emitidas como consecuencia de fiscalización a la cooperativa por IGV, así como tampoco se desprende que dicho impuesto haya sido generado por los ingresos obtenidos por operaciones con sus socios. Por otro lado, cabe señalar que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 70 del Código Procesal Constitucional, no procede el proceso de cumplimiento cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo.

 

3.        En consecuencia, estando a lo expuesto en el fundamento 2 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, por la cual corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA