EXP. N.° 05504-2013-PA/TC

CUSCO

FLORENTINO CUSITITO

NINANTAY

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                                                                                           

Lima, 18 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Cusitito Ninantay contra la resolución de fojas 315, de fecha 7 de agosto de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expediría una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.      En autos se aprecia que el recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En efecto, esta Sala advierte una debida motivación en lo decidido por la instancia o grado de mérito, al haber evaluado lo actuado en la investigación fiscal respecto de la denuncia realizada por el recurrente contra los demandados por la presunta comisión del delito de coacción, señalando que no se demostró que el corte de fluido eléctrico haya sido producto del accionar de los demandados, habiéndose resuelto de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. En consecuencia, en puridad el actor pretende que el Tribunal Constitucional funcione como una suprainstancia, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional. Por consiguiente, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.  

 

4.      En consecuencia, y de lo expuesto en el fundamento 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; razón por la cual corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA