EXP. N.° 05605-2013-PHC/TC

AYACUCHO

K. M. H. H. REPRESENTADO(A) POR

NERY HUARACA MONTOYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nery Huaraca Montoya contra la resolución de fojas 234, de fecha 19 de agosto de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de julio de 2013, doña Nery Huaraca Montoya interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo de iniciales K.M.H.H. y la dirige contra la jueza del Juzgado Mixto y Unipersonal de la Provincia de Lucanas–Puquio, doña Carmen Rosa Angulo Navarro. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, en conexidad con la libertad personal. Se solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.º 16, la cual señala fecha para lectura de sentencia; y, en consecuencia, se permita culminar la audiencia de esclarecimiento de hechos.

 

La recurrente señala que mediante Resolución N.º 1, de fecha 2 de octubre de 2012, se declara promovida la acción penal contra el menor favorecido por infracción a la ley penal por el delito contra la libertad sexual, violación sexual en agravio de menor de cinco años de edad, y por atentado contra el pudor en agravio de menor de siete años de edad, dictándose la medida de internamiento preventivo (Expediente 2012-394). Añade la accionante que se citó para la audiencia de esclarecimiento de los hechos para el 7 de noviembre de 2012, y que por Resolución N.º 2, de fecha 11 de diciembre de 2012, se reprogramó la audiencia para el 15 de enero de 2013, la cual no pudo ser finalizada por lo que fue nuevamente reprogramada para el 31 de enero de 2013, disponiendo su continuación para el 25 de marzo de 2013. Manifiesta que, sin embargo, mediante Resolución N.º 9, de fecha 19 de marzo de 2013, nuevamente se reprogramó la audiencia para el 20 de abril de 2013, siendo que en dicha fecha se reprogramó la diligencia de visualización y escucha de video admitido como prueba para el 24 de abril de 2013, diligencia que se llevó a cabo.

  

A fojas 30 de autos obra la declaración de la recurrente, quien se reafirma en todos los extremos de su demanda.

 

A fojas 31 de autos obra la declaración de la jueza demandada, en la que solicita que la demanda sea declarada improcedente porque el proceso es regular y se ha respetado el derecho de las partes. Agrega que la audiencia de esclarecimiento de hechos se llevó a cabo en el Centro de Diagnóstico Juvenil Maranga, quedando pendiente únicamente la proyección del audio, diligencia que se realizó en presencia de los padres del menor investigado y de su abogado defensor. También manifiesta que se notificó al abogado con el dictamen fiscal para que presente los informes que estimara conveniente.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Lucanas–Puquio, con fecha 1 de agosto de 2013, declaró fundada la demanda, por considerar que no se llegó a concluir con la diligencia de esclarecimiento de hechos faltando el alegato del abogado defensor, del abogado de la parte agraviada y la autodefensa del infractor, lo que vulneró el derecho de defensa del menor favorecido (fojas 208).

 

La Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que las resoluciones cuestionadas no tenían la condición de firmes y que solo se cuestionó la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, pero no la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido (fojas 234).

 

En el recurso de agravio constitucional, la recurrente reitera los fundamentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución que fija fecha para lectura de sentencia en el proceso que se sigue contra el menor favorecido por infracción a la ley penal.

 

2.    La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que, a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante ello, debe tenerse presente que no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos, puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente vulnerados.

 

3.    Resulta oportuno mencionar que este Tribunal ha señalado, en reiterada  jurisprudencia, que el decreto que fija fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia en modo alguno comporta una afectación negativa, ni constituye una amenaza cierta e inminente de violación al derecho a la libertad personal, en la medida en que no dispone ningún tipo de restricción de la libertad personal del procesado. Ello en mérito a que dicha eventual restricción está supeditada a la expedición de otra resolución judicial como consecuencia de su inconcurrencia a la diligencia programada (Cfr. RTC 04171-2010-PHC/TC y RTC 00959-2011-PHC/TC, entre otras). Asimismo, cabe indicar que el procesado está obligado a acudir al local del órgano judicial cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso. Así lo ha señalado este Tribunal en las resoluciones recaídas en los Expedientes N.os  01125-2007-PHC/TC,  04676-2007-PHC/TC,  04807-2009-PHC/TC y  05095-2007-PHC/TC, entre otros.

 

4.    Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA