EXP. N.° 05611-2013-PA/TC

SANTA

ALBERTO IVÁN VARAS RÍOS

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Iván Varas Ríos  contra la sentencia de fojas 146, de fecha 10 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque

b)   La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales

 

2.        En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.        Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.        En efecto, el presente recurso trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional. Y es que, si bien la parte demandante alega haber sido víctima de un despido arbitrario, existen hechos controvertidos para cuya resolución se requiere actuar medios probatorios, ya que los medios obrantes en autos son insuficientes, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        En el caso de autos, no se puede determinar con certeza si el contrato a tiempo parcial fue desnaturalizado, toda vez que del contrato a tiempo parcial y la carta notarial de fecha 27 de abril de 2010 (ff. 12, 14 y 44, respectivamente) se desprende que el actor habría laborado 6 días a la semana, además, sin superar las 4 horas diarias de trabajo.

 

6.        Por otro lado, la Universidad demandada alega que resulta totalmente falso que el actor haya laborado del 16 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2010, pues suscribió contratos durante dos periodos a tiempo parcial. Asimismo, añade que los depósitos abonados al actor durante los meses de enero y febrero de 2010 (ff. 9 y 10) fueron por error. Por último, refiere que el accionante no tenía vínculo laboral con la emplazada, puesto que no se le programó carga horaria después de finalizado su último contrato, hecho que ha sido reconocido por éste en su misiva de fecha 12 de abril de 2010. Estamos pues ante afirmaciones que, para ser respaldadas o rectificadas, reclamen ser canalizadas por un proceso con etapa probatoria.

 

7.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA