EXP. N.° 05664-2013-PA/TC

CALLAO

EDGAR RICHARD

TACO TACO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2015

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Edgar Richard Taco Taco contra la resolución de fojas 89, de fecha 8 de julio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), solicitando que se le incorpore en el Plan de Compensación y Reasentamiento Involuntario (PACRI) elaborado por dicho Ministerio o que se le otorgue una indemnización por ser afectado como posesionario titular del predio ocupado en el asentamiento humano La Taboada, ubicado en manzana B, lote 5-C, del distrito y provincia del Callao. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de todo acto o documento emitido por el MTC en el que se le exige la desocupación del citado inmueble.

 

Sostiene que mediante Ley N.º 29836 se declaró de necesidad pública la expropiación de inmuebles de dominio privado adyacentes al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, facultándose al MTC para que, en coordinación con otras entidades, efectúe el reasentamiento de la población afectada. Agrega que a la fecha no puede gozar de los beneficios del PACRI ya que supuestamente no cumpliría los requisitos exigidos por la normatividad en razón de que no logró ser empadronado en su oportunidad por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI). Ante estos hechos, denuncia que se le vienen vulnerando sus derechos constitucionales a la posesión y a la propiedad porque, de forma abusiva, el MTC pretende despojarlo de la posesión de su bien inmueble sin que se efectúe para su caso concreto los procedimientos de reasentamiento contemplados en la ley.

 

2.        El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante resolución de fecha 25 de enero de 2013 (fojas 32), declaró improcedente la demanda argumentando que en el presente caso existe una vía judicial ordinaria que puede proteger en forma oportuna y eficaz el derecho que invoca el recurrente, máxime si alega la vulneración de su derecho de posesión.

3.        A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada sosteniendo que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo.

 

4.        La Constitución establece expresamente en el artículo 200º inciso 2 que el  amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los tutelados por el hábeas data y el hábeas corpus. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación a un derecho fundamental puede dar lugar al análisis constitucional del fondo de la materia cuestionada, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5° inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        En el presente caso, del  análisis de los hechos de la demanda así como de las instrumentales obrantes en el expediente, este Tribunal considera que la presente vía no resulta idónea para dilucidar la pretensión reclamada, habida cuenta de que:

 

a.    el recurrente reconoce expresamente en su demanda que únicamente ostenta el derecho de posesión sobre el terreno que invoca y no específicamente un derecho de propiedad. Dicha afirmación se corrobora a fojas 3 de autos, en donde se aprecia la constancia de posesión otorgada al actor con fecha 7 de diciembre de 2001 por la Dirección General de Asentamientos Humanos de la Municipalidad Provincial del Callao;

b.    al no estar definido el derecho de propiedad del recurrente, queda claro que aquello por lo que se reclama es la tutela de su derecho de posesión respecto del inmueble ubicado en el asentamiento humano La Taboada, cito en manzana B, lote 5-C, del distrito y provincia del Callao, para lo cual alega la presunta inconstitucionalidad de los actos y resoluciones administrativas que pretenden la desocupación de su bien inmueble; y, que,

c.    este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Perú, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión, que, no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de la misma, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, a través de los procesos ordinarios, establece.

 

6.        Por tanto, dentro del contexto descrito y no habiéndose acreditado meridianamente la titularidad del derecho de propiedad, dado que este se encuentra controvertido, la presente demanda debe declararse improcedente en aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión del derecho de posesión por el que se reclama pueda merecer sustanciación y reparación mediante los mecanismos establecidos por los procesos ordinarios, los cuales, en todo caso, se encuentran habilitados a favor del recurrente, de considerarlo pertinente. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ