EXP. N.° 05679-2013-PHC/TC

JUNÍN

SULMA YANINA

HUARCAYA VALERO

Representado(a) por

SEBASTIÁN ROJAS CÓRDOVA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2014        

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Rojas Córdova a favor de doña Sulma Yanina Huarcaya Valero contra la resolución de fojas 98, de fecha 19 de julio de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 12 de junio de 2013, don Sebastián Rojas Córdova interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Sulma Yanina Huarcaya Valero y la dirige contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Merced-Chanchamayo de Junín, solicitando que se declare nula la Resolución 48, de fecha 13 de mayo de 2013, que declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención y ordenó la recaptura de la favorecida, por vulnerar sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación, y por amenazar el derecho a la libertad personal.

 

2.        Que el recurrente indica que a doña Sulma Yanina Huarcaya Valero se le sigue un proceso penal por el delito de trata de personas y proxenetismo, recaído en el expediente 00065-2012-0-1511-JM-PE-01, en agravio de dos menores; y en el que, la sala emplazada, mediante la cuestionada Resolución 48, ha decidido revocar la resolución que dispuso la variación del mandato de detención por comparecencia, y decreto su recaptura e internamiento. Refiere que los magistrados demandados no han valorado los nuevos actos de investigación que desvinculan a la favorecida con los delitos imputados, conforme lo dispone el último párrafo del artículo 135 del Código Procesal Penal.

 

3.        Que sostiene que se han presentado documentos que acreditan su arraigo personal, domicilio real y certificado de buena conducta que desvanecen la existencia del peligro procesal. Además, señala que no se ha tomado en cuenta que la confrontación entre la favorecida y una de las agraviadas no se realizó porque no se ratificó en su declaración a nivel policial y que, en presencia del fiscal y en compañía de su padre, declaró que viajó por propia voluntad, con permiso de su madre y que tenía dos meses de embarazo.

 

4.        Que también alega que con los certificados de conducta de las menores agraviadas, otorgados por el colegio donde estudian, se acredita que eran personas irresponsables, dejadas del estudio, que faltaban sin motivo y no contaban con el apoyo de sus padres; es decir, que llevaban una vida desordenada, sin control por parte de los padres y que con los protocolos de las pericias psicológicas que se les practicó se concluyó que “tienden a mentir”, que son “socialmente extrovertidas” y que provienen de una familia en donde no existe comunicación, control ni supervisión adecuada.

 

5.        Que, a pesar de estas conclusiones, manifiesta que los magistrados no han valorado adecuadamente los medios probatorios y sí dieron valor a una pericia psicológica e informe social practicados por una ONG en la que se indica que una de las menores agraviadas es víctima de violencia sexual y, por eso, presenta indicadores emocionales y conductuales de violencia. Además, el director y la obstetra del centro de salud de la ciudad de Constitución en Oxapampa, han declarado que por un error se consignó en la constancia de atención médica que las agraviadas eran trabajadoras sexuales, cuando en realidad se trataba de un formato único.

 

6.        Que el Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 14 de junio de 2013, declaró improcedente in limine la demanda por considerar que lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de los medios probatorios que obran en el proceso penal.

 

7.        Que la Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento y porque los emplazados respetaron el derecho al debido proceso de la beneficiada.

 

Procedencia de la demanda

 

8.        Que el artículo 200.1 de la Constitución establece que el proceso de hábeas corpus, “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.

 

9.        Que, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la Resolución 48, de fecha 13 mayo de 2013, que revocó la Resolución 40, de fecha 18 de febrero de 2013, que declaró procedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia y dispuso la libertad de la favorecida Sulma Yanina Huarcaya Valero; y, reformándola, declaró improcedente la solicitud mencionada y ordenó su recaptura e internamiento en el Centro Penitenciario de La Merced-Chachamayo. Según se ha alegado, la Resolución 48 vulnera el derecho al debido proceso y a la debida motivación porque no ha evaluado correctamente los nuevos actos de investigación que han surgido en el transcurso del proceso penal y que definirían la desvinculación de la favorecida con los delitos imputados y desvanecerían el supuesto de peligro de fuga.

 

10.    Que, sobre este asunto, se observa que los considerandos quinto, sexto y sétimo de la Resolución 48 han examinado los argumentos que fueron presentados por la procesada Sulma Yanina Huarcaya Valero en el proceso penal, con el objeto de sustentar la variación del mandato de detención, y que consistieron en su ampliación de declaración instructiva, explicando los hechos imputados tales como el hecho de que la diligencia de confrontación no se haya llevado a cabo, dado que la supuesta agraviada no se ratificó en lo expresado en su declaración preventiva; el hecho de que en la declaración referencial de una de la menores no se ratifique de su declaración policial y niegue lo declarado ante la psicóloga; el hecho de que ha acreditado que tiene domicilio y trabajo conocido, además de que carece de antecedentes penales, entre otros.

 

11.    Que, en efecto, en la citada resolución judicial, los magistrados fundamentan que si bien se tiene en cuenta los hechos antes apuntados; no obstante, consideran con suficiente valor probatorio las diligencias que fueron actuadas en la etapa preliminar de investigación, así como la declaración instructiva ampliatoria de la procesada, la declaración preventiva de las menores agraviadas y la diligencia de confrontación. Asimismo, consideran que la procesada ha intentado falsear los hechos objeto de investigación, lo que sustenta el peligro procesal.

 

12.    Que, en ese sentido, al margen de que los fundamentos vertidos en la resolución cuestionada resulten compartidos o no en su integridad, dicha resolución expresa las razones para sustentar el mandato de detención, por lo que no se evidencia afectación manifiesta que denote un proceder irregular que vulnere el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por ello, este Tribunal entiende que lo realmente se pretende con el proceso de hábeas corpus es un reexamen de todos los hechos estudiados por los magistrados demandados, lo cual no es posible a través  de  un  proceso constitucional,  en  la  medida  que  no  es  un  mecanismo  en donde se pueda volver a replantear o reproducir la controversia resuelta por la jurisdicción ordinaria.

 

13.    Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada de plano, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA