EXP. N.° 05719-2013-PA/TC

PIURA

YSIDORO DOMÍNGUEZ

ALAMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ysidoro Domínguez Alama contra la resolución de fojas 131, de fecha 23 de julio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de setiembre de 2012, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula y sin efecto legal la Resolución 394-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 26 de marzo de 2010, que dispuso la suspensión del pago de su pensión de jubilación; y la Resolución 959-2012-ONP/DRP/19990, de fecha 3 de febrero de 2012, que declaró nulo el otorgamiento de la pensión; y que, en consecuencia, esta sea restituida en el régimen especial del Decreto Ley 19990 que le fuera otorgada mediante Resolución 71029-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de agosto de 2005; más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, y se envíe los actuados al Ministerio Público por la agresión sufrida. 

 

La ONP presentó su escrito de contestación a la demanda, pero sin adjuntar la constancia de habilidad del abogado patrocinador, por lo que éste se declaró inadmisible.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 1 de abril de 2013,  declaró fundada la demanda, por estimar que la ONP ha vulnerado el derecho a un debido procedimiento administrativo y que el argumento respecto a la irregularidad de los documentos presentados por el actor para acreditar sus aportes no tiene sustento, toda vez que no ha sido presentado el informe grafotécnico correspondiente.

 

La sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la administración no ha cometido un acto arbitrario, por cuanto el demandante no ha revertido, mediante documento idóneo y suficiente, los efectos del Informe Grafotécnico 455-2008-SAACI/ONP o demostrado que este adolece de algún vicio  que  lo  haga ineficaz para generar certeza en el juzgador acerca de los indicios de

 

falsedad y adulteración de los documentos presentados para el otorgamiento de su pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita que se declare nula la Resolución 394-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 26 de marzo de 2010, que dispuso la suspensión del pago de su pensión de jubilación; y la Resolución 959-2012-ONP/DRP/19990, de fecha 3 de febrero de 2012, que declaró nulo el otorgamiento de la pensión. Solicita que se le restituya la pensión en el régimen especial del Decreto Ley 19990 que le fuera otorgada mediante Resolución 71029-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de agosto de 2005; más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, y se envíe los actuados al Ministerio Público por la agresión sufrida.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        Toda limitación o restricción temporal o permanente al ejercicio de los derechos fundamentales debe estar debidamente justificada, a efectos de evitar arbitrariedades en su intervención; por ello, este Tribunal observa que, conforme a los hechos expuestos en la demanda, se encuentran comprometidos los derechos a la debida motivación y a la pensión, por la privación total del goce del derecho pensionario del actor; por lo que, de acuerdo al artículo 37, incisos 16 y 20, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa de los derechos fundamentales a la debida motivación y a la pensión, se examinará el fondo del asunto litigioso.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Respecto a la motivación de los actos administrativos, en la STC 00091-2005-PA/TC, se ha tenido oportunidad de señalar lo siguiente:

 

[E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.

 

Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (Fundamento 9).

 

4.        Adicionalmente, en la STC 00090-2004-PA/TC, se ha enfatizado que

 

[U]n acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. (Fundamento 34).

 

5.        Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración Pública al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV, inciso 1.2, del Título Preliminar, ha dispuesto que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende  el  derecho  a  exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a

obtener una decisión motivada y fundada en derecho”; dispositivo legal que se complementa con el artículo 3, inciso 4, y el artículo 6, incisos 1, 2 y 3, que establecen la motivación como requisito de validez del acto administrativo.

 

6.        Por último, se debe recordar que el artículo 239, inciso 4, de la misma ley, sobre la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública, dispone que, independientemente de su régimen laboral o contractual, estos incurren en falta administrativa, y son susceptibles de ser sancionados administrativamente, en caso resuelvan sin motivación algún asunto sometido a su competencia.

 

7.        En el presente caso, consta de autos que la emplazada primero suspende y luego declara la nulidad de la pensión de jubilación del actor por considerar que el documento denominado Declaración Jurada del Empleador (fojas 39 del Expediente Administrativo 00200246705, adjuntado al cuaderno del Tribunal en disco compacto), atribuido a la Cooperativa Agraria de Producción San Martín Ltda. 90-CP.3 San Lorenzo –que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión del demandante– presenta irregularidades, pues al haberse efectuado un análisis comparativo de las firmas, mediante el Informe Grafotécnico 455-2008-SAACI/ONP, de fecha 22 de septiembre de 2008 (fojas 34 del cuaderno del Tribunal Constitucional), del Consorcio Execuplan & Rub y firmado por José Urcia Bernabé como perito grafotécnico, se concluyó que la firma atribuida al titular suscribiente no provenía de su puño gráfico, es decir, que era irregular.

 

8.        Asimismo, del expediente administrativo, se advierte que por Informe Grafotécnico 937-2005-GO.CD/ON, de fecha 3 de junio de 2005 (fojas 12), del mismo Consorcio Execuplan & Rub, y firmado por Reimundo Urcia Bernabé como perito grafotécnico, se determinó que al practicarse un análisis comparativo de los documentos de liquidación de beneficios sociales y del certificado de trabajo, de fecha 30 de noviembre  de 1982, atribuidos a Cooperativa Agraria de Producción San Martín Ltda. 90-CP.3, con documentos atribuidos a la Hacienda Tambogrande S.A., resaltaron coincidencias tipográficas en cuanto a su diseño, grosor, interlineado, tales como “[…] el corte del óvalo de la “d”, es decir provienen de una misma máquina de escribir mecánica […]”; por lo cual se determinó que existía uniprocedencia mecanográfica, esto es, que también eran documentos irregulares.

 

9.        En tal sentido, se evidencia que las resoluciones cuestionadas no resultan arbitrarias, dado que declaran la suspensión y la nulidad de un acto administrativo observando una debida motivación, conforme se ha explicitado en los fundamentos anteriores, razón por la que la demanda debe ser desestimada.

 

10.    En consecuencia, este Tribunal considera que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación en su relación con el derecho a la pensión, reconocidos en los artículos 11 y 139, inciso 3, de la Constitución.             

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

LEDESMA NARVÁEZ