EXP. N.° 05725-2013-PA/TC

LIMA

JUAN DE MATA

COTRINA SALAZAR

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Mata Cotrina Salazar contra la resolución de fojas 42, de fecha 22 de mayo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 154-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional desde el 3 de abril de 2003; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que le otorgue la pensión desde la verdadera fecha de la contingencia, esto es, desde el 15 de octubre de 1990. Asimismo, solicita los reintegros de pensiones, intereses legales y costos del proceso.

 

2.             El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de octubre de 2012, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que lo que pretende es cuestionar la resolución que le concedió la pensión, lo que no puede ser visto a través de una demanda de amparo. A su vez, la Sala superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos. 

 

3.             De la cuestionada resolución, que en copia legalizada obra a fojas 2, se desprende que el demandante interpuso una primera demanda de amparo, la misma que fue declarada fundada mediante Sentencia de Vista expedida por la Tercera Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 27 de noviembre de 2008, la cual ordenó a la ONP otorgar al demandante pensión de invalidez vitalicia.

 

4.             En cumplimiento de dicho mandato judicial, en la etapa de ejecución de sentencia la ONP expidió la resolución cuestionada otorgando al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional, por el monto de S/. 393.60, a partir del 3 de abril de 2003.

 

5.             El demandante alega que no se encuentra conforme con la fecha a partir de la cual se le otorgó la pensión de invalidez vitalicia. En tal sentido, mediante carta de fecha 8 de febrero de 2008 (f. 11), solicita a la ONP que se reconozca la verdadera fecha de contingencia, y que se le cancelen las pensiones devengadas desde la fecha del primer sometimiento a evaluación médica.

 

6.             De lo anotado se colige que lo pretendido por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso de amparo. Sin embargo, esto no es posible, toda vez que en el primer proceso, y no en uno nuevo, se debe exigir el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, haciendo uso de los recursos pertinentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA