EXP. N.° 05871-2013-PA/TC

LIMA

EVARISTO MARCELINO

BAUTISTA ASCONA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Evaristo Marcelino Bautista Ascona, contra la resolución de fojas 167, de fecha 11 de junio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de abril de 2010, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú, con el objeto de que se le otorgue el seguro de vida de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA, el Decreto Ley 25755 y el Decreto Supremo 009-93-IN, por haber sido dado de baja por invalidez física adquirida en “acto del servicio”. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

El Procurador Público Especializado en los asuntos judiciales del Ejército del Perú propone las excepciones de incompetencia y de prescripción, y contesta la demanda señalando que la invalidez del actor se produjo en el mes de diciembre de 1982, cuando no estuvo vigente el Decreto Supremo 009-93-IN, por lo que no le corresponde al actor el beneficio que reclama.

 

            El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de junio de 2011, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de prescripción y, con fecha 26 de julio de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que no corresponde otorgarle al actor el seguro de vida regulado por el Decreto Supremo 026-84-MA, por cuanto dicha norma no se encontraba vigente en la fecha en que adquirió la incapacidad.

           

            La Sala Superior revisora, confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le pague el beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida, en el equivalente a 15 UIT, de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA, el Decreto Ley 25755 y el Decreto Supremo 009-93-IN.

 

Este Tribunal ha señalado en las SSTC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC que el beneficio económico del Fondo de Seguro de Vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

2.  Sobre  la  afectación del derecho a la seguridad social (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1  Argumentos del demandante

 

Señala que le corresponde el seguro de vida por padecer de invalidez producida en el año 1982 cuando realizaba el curso de paracaidismo, quedando con secuela post traumática por fractura expuesta mal consolidada de fémur, conforme al peritaje médico de fecha 25 de junio de 2004; expidiéndose previamente la Resolución Suprema 0970-86-CU/CP, del 10 de octubre de 1986, mediante la cual se le declara inapto por invalidez y se le da de baja del servicio activo.

 

2.2 Argumentos de la demandada

 

Señala que el amparo no es la vía para dilucidar la controversia y que el actor debió recurrir al proceso contencioso-administrativo. Agrega que la Resolución Suprema 970-86-CU/CP declaró la invalidez en acto de servicio antes del Decreto Supremo  009-93-IN, el cual dispuso que el beneficio establecido en el Decreto Supremo 026-84-MA se debe considerar tanto para el personal de las Fuerzas Armadas como de la Policía Nacional.

 

2.3   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1    Este  Tribunal,  en  el  fundamento  14 de la STC 001-2002-AA/TC, ha señalado que la seguridad social (dentro de cuyo concepto se entenderá incluido el servicio previsional de salud y pensiones) es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la distribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Su condición de sistema institucionalizado, imprescindible para la defensa y el desarrollo de diversos principios y derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad social como una garantía institucional.

 

2.3.2  Al respecto, en el fundamento jurídico 29 de la STC 1417-2005-PA/TC, se ha precisado que “[l]a seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado – por imperio del artículo 10 de la Constitución – al amparo de la doctrina de la contingencia y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, sino en la elevación de la calidad de vida”.

 

2.3.3  En el marco del derecho universal y progresivo a la seguridad social, este Tribunal considera que las disposiciones legales que regulan el Seguro de Vida del Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, han sido dictadas con el propósito de cumplir con la obligación que tiene el Estado de velar contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometen la vida y la seguridad de este sector de la población, ya que solo se contaba con una legislación  sobre principios (Decreto Ley 19846), pero se carecía de un sistema de seguros que permitiese superar el desequilibrio económico familiar generado a partir de la ocurrencia de los riesgos de fallecimiento o invalidez a consecuencia del servicio.

 

2.3.4  El beneficio económico del seguro de vida se agota con el pago único de una prestación económica indemnizatoria, generada a partir de una invalidez adquirida a consecuencia del servicio policial o militar, diferenciándose claramente de la pensión, prestación económica que se caracteriza por pagos periódicos y vitalicios. No obstante ello, el seguro de vida se identifica como una prestación dineraria comprendida en el sistema de seguridad social previsto para el Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, que, como se ha dicho, ha sido creado en cumplimiento de la obligación estatal de ampliar y mejorar la cobertura de la seguridad social de este sector de la población, en atención a las condiciones especiales de riesgo en que prestan servicios al Estado.

2.3.5    En  tal  sentido,  debe  precisarse que, mediante Decreto Supremo 002-81-IN, del 23 de enero de 1981, se creó el seguro de vida para el personal de la Policía Nacional del Perú, equivalente a sesenta (60) sueldos mínimos vitales, en beneficio de los efectivos inválidos en acto o como consecuencia de servicio, o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias. Como consecuencia de lo expuesto, se incrementó el monto del seguro de vida por el Decreto Supremo 051-82-IN, del 5 de noviembre de 1982, a 300 sueldos mínimos vitales, y nuevamente a 600 sueldos mínimos vitales mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, del 30 de mayo de 1987.

 

2.3.6  Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984, se creó un seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se  invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz.

 

2.3.7   Luego, y  a  través del  Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban hasta ese momento el seguro de vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo 4 de su reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre  de 1993.

 

2.3.8.   Debe tenerse en cuenta que, tal como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia (SSTC 6148-2005-PA/TC, 3592-2006-PA/TC y 3594-2006-PA/TC), la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.

 

 

2.3.9    De  la  Resolución  Suprema 970-86-CU/CP, de fecha 10 de octubre de 1986 (f. 4), se advierte que el actor fue declarado inválido, se dispuso darle de baja del servicio activo y se le otorgó su pensión de invalidez a partir del 1 de octubre de 1984, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, del peritaje médico legal del 25 de junio de 2004 (f. 3), se infiere que del  resumen de la historia clínica consta que el acto de invalidez ocurrió en el año 1982, por lo que no resulta aplicable al caso del actor las normas contenidas en el Decreto Supremo 026-84-MA ni del Decreto Ley 25755, por cuanto no se encontraban en vigencia al momento en que ocurrió el referido acto que ocasionó la incapacidad del actor.

2.3.10 Por último, y con respecto a la invocación del demandante en cuanto a “(…)no ser discriminado, toda vez que, en época que el suscrito fue dado de baja, los miembros de la Policía Nacional del Perú si tenían el beneficio del Seguro de Vida, por haberse invalidado o fallecido en 'Acto del Servicio', hecho que se encuentra probado con la STC N.º 0096-2004-AA/TC” (punto 6 de su demanda), cabe mencionar que este Tribunal en la STC 1586-2011-PA/TC ya ha señalado que

 

Cabe precisar que la causal de incapacidad psicofísica adquirida como consecuencia del servicio fue incorporada recién a partir del Decreto Ley 25755, de fecha 5 de octubre de 1992. Así, la cuestionada resolución se dictó durante la vigencia del Decreto Supremo 026-84-MA, que no contempló el supuesto referido para el pago del seguro de vida, razón por la cual no le corresponde al demandante acceder a la prestación económica solicitada.  Cabe mencionar que el Decreto  Supremo  015-87-IN, de fecha 17 de junio de 1987, es de aplicación únicamente para el personal de la Policía Nacional del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le      confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA