EXP. N.° 05913-2014-PA/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO
MENÉNDEZ AYALA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de marzo de 2015
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Menéndez Ayala contra la resolución de fecha 17 de junio de 2014, de fojas 71, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49º, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan, a saber cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el auto recaído en el expediente N.º 07870-2013-PA/TC, publicado el 15 de septiembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional dejó establecido que no procede, a través del proceso de amparo, la impugnación en abstracto de la validez de una norma legal, salvo que se trate de normas autoaplicativas. Se hace entonces indispensable, a efectos del control difuso, la existencia de un acto concreto de aplicación de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, que afecte los derechos constitucionales de la parte demandante, lo que no se acreditó de los recaudos del expediente citado, por lo que se declaró improcedente la demanda de amparo.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el expediente N.º 07870-2013-PA/TC, debido a que la pretensión de la parte demandante está dirigida a solicitar la inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, ya que no se ha acreditado la existencia de un acto en concreto que afecte los derechos fundamentales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y otros.
4. En consecuencia, de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC, y el inciso d) del artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado a dirimir ante el voto singular adjunto del magistrado Blume Fortini.
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 05913-2014-PA/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO
MENÉNDEZ AYALA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión contenida en el voto de mayoría. Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, en aplicación del precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC, como en efecto ha ocurrido, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:
1) La
Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo
202º, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia,
las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al
demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más
condición que éste se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.
2)
Complementando tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional,
el Código Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de
agravio constitucional a favor del demandante, como el instrumento
procedimental idóneo para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión
dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado
improcedente la demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más
requisito para su concesión y procedencia que se trate de una resolución
denegatoria y que se interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3)
Ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el
mismo código adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de
queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al
demandante cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución
dictada por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio
impugnatorio, a los efectos que el Tribunal Constitucional haga una revisión de
la declaración de improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor
garantía al justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del
demandante, si se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4) Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista
y antiformalista que informa el acceso al Tribunal
Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el Código
Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia
adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal
Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio
constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por
denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5) Es
decir, la concesión y, por tanto, la calificación de la procedencia del recurso
de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias
a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda,
según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos
que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la
controversia.
6) Por
tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía la
concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significa acceder a
una instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción
nacional, no cabe que el Tribunal Constitucional califique la procedencia o
improcedencia del citado recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y
concedido por la segunda instancia judicial; el Tribunal Constitucional no
tiene competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría
volviendo a calificar en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya
calificado y concedido; a contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
7) En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
En tal sentido, mi voto es porque el Tribunal Constitucional debe entrar a evaluar la pretensión contenida en el petitorio de la demanda y emitir el pronunciamiento de fondo respectivo, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna; pronunciamiento respecto del cual no puedo opinar por ahora, al limitarse el voto de mayoría a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI