EXP. N.° 05925-2013-PHC/TC

LIMA

AMÉRICO ZÚÑIGA DÍAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Américo Zúñiga Díaz contra la resolución de fojas 126, su fecha 14 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de noviembre de 2011, don Américo Zúñiga Díaz interpone demanda de hábeas corpus contra el Presidente de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Mirasol de Huampaní, señor Víctor Yván Novoa Neyra; el Secretario de la Urbanización, señor Buendía Zevallos; y los señores Ríos Matos y Ríos de Álvarez. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito y solicita que no se le impida el ingreso a la Urbanización Mirasol de Huampaní.

 

Manifiesta que es posesionario de 33 hectáreas y 1150 metros en la Quebrada El Algarrobo s/n Ñaña, distrito de Lurigancho – Chosica, predio rústico con acceso por la calle Principal y calle 12 de la Urbanización Mirasol de Huampaní; y que, para acceder a su inmueble tiene que cruzar por la reja de metal instalada en el ingreso de la referida urbanización. Refiere que la directiva de la Urbanización Mirasol de Huampaní ha ordenado a los vigilantes que no le permitan el ingreso; es así que, con fechas 24 y 25 de noviembre de 2011, impidieron el ingreso del camión cisterna con placa de rodaje N.º WD-1916, por lo que no pudo llevar agua necesaria para su sustento, ni para las plantas y animales que tiene en su terreno. Agrega que los demandados también han impedido el ingreso de sus familiares, a pesar de que la vía que da acceso a su inmueble es pública.

 

A fojas 23 de autos, obra el Acta de Inspección realizada por la jueza del Segundo Juzgado Penal de Lima Este, del 7 de diciembre de 2011, en la que se consigna que en el ingreso de la Urbanización Mirasol de Huampaní existen dos puertas de ingreso peatonal y una puerta de acceso vehicular (reja de fierro). También se señala que las puertas se encuentran cerradas, pero son abiertas por el vigilante cada vez que ingresa o sale un peatón o vehículo. En la diligencia el vigilante de la urbanización manifestó que no ha recibido ninguna orden para impedir el ingreso de cisternas con agua y que el recurrente entra y sale con normalidad de la urbanización, pero sin movilidad.

 

El recurrente, al rendir su declaración, refiere que no se permite el ingreso de sus familiares ni de la cisterna con agua para su inmueble (fojas 25).

 

El vigilante Camilo Ríos Matos, manifiesta que la familia del recurrente ingresa normalmente a la urbanización, pero siempre consulta con los propietarios si los deja pasar o no; y que, en cuanto a los camiones cisterna, los propietarios no quieren que ingresen porque malogran las pistas y veredas, disposición que acata (fojas 35).

 

La demandada Haydee Ríos Santisteban alega que el recurrente no es socio de la Urbanización Mirasol de Huampaní, sino un invasor, pues es posesionario de una parte del cerro que colinda con la urbanización. Sostiene también que el recurrente y sus familiares tienen libre ingreso a su inmueble y que la única orden dada por los propietarios es que los camiones no ingresen porque las vías estaban en reparación (fojas 37).

 

Don Víctor Yván Novoa Neira alega que es propietario de un lote en la Urbanización Mirasol de Huampaní y, hasta el 23 de octubre de 2011, fue presidente de la junta transitoria de la asociación de propietarios, pero que ésta no llegó a ser formalizada. Añade que nunca coordinó con el señor Camilo Ríos Matos y que desconoce los hechos denunciados por el recurrente porque no estuvo presente. Afirma, asimismo, que el presidente de la Comunidad Campesina de Jicamarca no reconoce como válida la constancia de posesión del demandante (fojas 39).

 

El Segundo Juzgado Penal de Lima Este, con fecha 7 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que en la diligencia de inspección se constató que el recurrente ingresa y sale de la urbanización sin limitación alguna, y que si bien se ha determinado que lo que se impide es el ingreso de cisternas hacia su predio, dicho impedimento no tiene relación directa con el derecho a la libertad personal o derechos conexos (libertad de tránsito). Agrega que no se ha acreditado que se haya impedido el ingreso de los familiares del recurrente. 

 

La Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que no se le impida al recurrente el ingreso libre a la Urbanización Mirasol de Huampaní por la calle Principal, única vía de acceso a su predio en la Quebrada El Algarrobo s/n Ñaña. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Análisis del caso concreto

 

2.      La Constitución en su artículo 2.º, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[...] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

 

3.      El Tribunal Constitucional ha señalado, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee”   (Expediente N.º 2876-2005-PHC). Asimismo, ha enfatizado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física, o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado, por diversas razones.

 

4.      El Tribunal Constitucional ha precisado también que debe entenderse como vía de tránsito público todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones, y aun de restricciones.

 

5.      De las declaraciones de los demandados y del acta de inspección, el Tribunal considera que no se ha verificado que a don Américo Zúñiga Díaz se le haya impedido el acceso a su predio, como peatón o con su vehículo. Sin embargo, sí se encuentra acreditado que se impide el ingreso del camión cisterna con el que el recurrente transporta agua para su consumo y para el de las plantas y animales que tiene en su predio, conforme se verifica de las declaraciones del vigilante Camilo Ríos Matos, de fojas 35; de la demandada Haydee Ríos Santisteban, de fojas 37; y de la constatación policial de fojas 13, de fecha 24 de noviembre de 2011.

 

6.      Por otro lado, a fojas 17 de los autos, obra la Carta N.º 156-10-GOPRI-MDLCH, de fecha 18 de noviembre de 2010, donde la Municipalidad de Lurigancho-Chosica informa al recurrente, acerca de la Urbanización Mirasol de Huampaní, que “[…] presenta vías de carácter público y de tránsito libre para cualquier persona y no está permitida su clausura o cerramiento o enrejado para establecer condominios copropiedad o vías reservadas para unas cuantas personas”; es decir, la calle Principal, única vía de acceso al predio del recurrente, tiene la condición de vía pública, sin que la autoridad correspondiente haya establecido algún tipo de limitación o restricción para el libre tránsito de las personas. De tal suerte que no resulta razonable impedir el ingreso del recurrente con el camión cisterna u obstaculizar el acceso libre de sus familiares, conforme se puede apreciar de la declaración del vigilante Camilo Ríos Matos, quien ha referido que el ingreso de tales familiares está supeditado a la aprobación de los propietarios de la urbanización; así como tampoco debe impedirse el acceso del personal de la empresa Luz del Sur a la residencia del recurrente a efectos de realizar trabajos de conexión eléctrica, según se observa de la carta CHS. 109565.12, de fojas 113, de fecha 30 de marzo de 2012.

 

7.      En ese sentido, debe concluirse que no es posible restringir el libre tránsito del accionante con el camión cisterna por la calle Principal, única vía de acceso a su predio y que tiene carácter de vía pública conforme está demostrado. En consecuencia, este Tribunal declara que se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito del actor, reconocido en el artículo 2.º, inciso 11,  de la Constitución.

 

Efectos de la sentencia

 

8.      Al haberse constatado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito de don Américo Zúñiga Díaz por una vía pública, corresponde que la asociación de propietarios demandada o quienes tuvieran a su cargo las puertas metálicas de la urbanización permitan el ingreso libre del recurrente con el camión cisterna a su predio en la Quebrada El Algarrobo s/n Ñaña, cuyo acceso es por la calle Principal de la Urbanización Mirasol de Huampaní.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad de tránsito de don Américo Zúñiga Díaz; en consecuencia,

 

2.      Ordena que se permita el ingreso libre del recurrente con el camión cisterna a su predio en la Quebrada El Algarrobo s/n Ñaña, cuyo acceso es por calle Principal de la Urbanización Mirasol de Huampaní.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA