EXP. N.° 05983-2013-PA/TC

ICA

CIRIACO MARTÍNEZ PATIÑO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciriaco Martínez Patiño contra la resolución de fojas 156, de fecha 24 de junio de 2013, expedida por la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia según los alcances de la Ley N.º 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Además, solicita el pago de los reintegros de pensiones, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

Manifiesta que mediante Resolución 206-2009-ONP/DPR.SC/DL18846 se le otorgó renta vitalicia aplicándose el Decreto Ley N.º 18846, cuando en su caso corresponde que se aplique la Ley 26790.

 

            La ONP contesta la demanda. Señala que no existe violación del derecho a la pensión, por cuanto el actor viene percibiendo pensión vitalicia desde el año 2009, y que no procede el reajuste que se solicita porque no se ha acreditado un incremento de la enfermedad o incapacidad que padece el recurrente, toda vez que “[...] ha presentado el mismo certificado médico por el cual se le otorgó pensión vitalicia”. Por otro lado, agrega que si se pretende la nulidad o ineficacia de una resolución administrativa debe recurrirse a la vía contencioso-administrativa.

 

            El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona, con fecha 7 de agosto de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que en autos se encuentra acreditado que el actor padece de enfermedad profesional, por lo que corresponde que se le abone la pensión vitalicia de conformidad con la Ley N.º 26790, vigente en la fecha de ocurrida la contingencia.

 

            La Sala superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que, pese a estar notificado, el actor no ha cumplido con adjuntar la copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, por lo que no existe en autos documento fehaciente que acredite la enfermedad profesional de neumoconiosis invocada en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio 

           

El objeto de la demanda es que se recalcule la pensión de invalidez vitalicia de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer el demandante de neumoconiosis.

 

Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, cualquier persona que sea titular de una prestación igual o superior al mínimo vital deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar los cuestionamientos existentes en torno a la suma específica de la pensión que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (v.g. los supuestos acreditados de grave estado de salud).

 

En el presente caso, de autos queda demostrado que el recurrente padece de neumoconiosis. Dicho grave estado de salud permite a este Tribunal emitir sentencia de fondo.

 

Además, cabe señalar que si bien el recurrente cuestiona la Resolución 206-2009-ONP/DPR.SC/DL18846, la cual le otorgó renta vitalicia aplicándose el Decreto Ley 18846, alegando que se le debería recalcular la pensión de jubilación de conformidad con la Ley N.º 26790, lo cierto es que conforme a la Resolución 7081-2010-ONP/DPR/DL, de 7 de octubre de 2010, se declaró la nulidad de la Resolución 206-2009-ONP/DPR.SC/DL y, posteriormente, mediante Resolución 2669-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, del 10 de agoto de 2011, se dispuso denegar la solicitud de renta vitalicia solicitada por el actor. De este modo, si bien la presente demanda se postuló como un supuesto de recálculo de pensión, se trata de un caso de acceso a la pensión.   

 

2.                  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

           

2.1.        Argumentos  del  demandante

 

Afirma que ha laborado en Empresa Minera Shougang Hierro-Perú S.A. como obrero minero, y que, al adolecer de neumoconiosis, le corresponde percibir una pensión vitalicia, según la Ley N.º 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.2.        Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que no existe violación del derecho a la pensión, por cuanto el actor viene percibiendo pensión vitalicia desde el año 2009, cuyo reajuste no procede por cuanto no se ha probado el incremento de la enfermedad profesional.

 

2.3.        Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Conforme a la delimitación del petitorio, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que le permitan percibir la pensión vitalicia de conformidad con las normas que invoca en su demanda.

 

2.3.2.      Este Tribunal, en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.3.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Asimismo, se ha señalado que el momento en que se genera el derecho (es decir, la contingencia), es a partir de la fecha de emisión del referido examen o dictamen médico, que acredita la enfermedad profesional, dado que el beneficio se deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y que es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia, antes renta vitalicia, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.4.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley N.º 18846, y luego sustituido por la Ley N.º 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.5.      Posteriormente, y mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. A su vez, dicho decreto, en su artículo 3, define a la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

2.3.6.      El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios.

 

2.3.7.      A fojas 2 de autos, obra la Resolución 206-2009-ONP/DPR.SC/DL18846, de fecha 4 de febrero de 2009, que se cuestiona en el presente proceso de amparo, la cual resolvió otorgar al demandante una renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 15 de mayo de 1998, señalando en su segundo considerando que esta se otorga porque “[…] según Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N.º 0195- 2008, de fecha 23 de agosto de 2008, obrante a folios 36, la Comisión Evaluadora de Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales ha dictaminado que el recurrente tiene una incapacidad de 55 %, preexistente al 15 de mayo de 1998”, consignando seguidamente en el considerando tercero “Que, de los documentos e informes que obran en el expediente se determina que el asegurado cuenta con los requisitos para el otorgamiento de la Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional”.

 

2.3.8.      Asimismo,  obra la Resolución 7081-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 7 de octubre de 2010 (f. 181), a través de la cual se declara la nulidad de la Resolución 206-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, por considerar que esta “[…] adolece de vicio de nulidad, debido a que trasgrede el ordenamiento jurídico establecido al haber otorgado al asegurado Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional, sin tomar en cuenta que el asegurado no se encuentra cubierto por el Decreto Ley N.º 18846, toda vez que a la fecha se  encuentra laborando durante la vigencia de la Ley N.º 26790 y, además, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad-D.L 18846 N.º 0195-2008, de folios 36, fue emitido durante la vigencia de la citada norma”.

2.3.9.      El Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 0195- 2008, de fecha 23 de agosto de 2008, expedido por la Comisión Médica de Evaluación del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins (f. 60), concluye que el actor padece de neumoconiosis, con un menoscabo de 55 %. Es pertinente anotar que el valor probatorio del indicado documento ya ha sido compulsado por la entidad previsional conforme se ha mencionado en el fundamento 2.3.7. supra

 

2.3.10.  El demandante ha presentado copia legalizada por notario público (f. 4) de una constancia de sus últimas remuneraciones, expedida por su empleador Shougang Hierro Perú S.A.A., al mes de agosto de 2008, fecha de ocurrida la contingencia señalada en los fundamentos anteriores, con la cual se deberá determinar la remuneración de referencia mensual de la pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y su reglamento.

 

2.3.11.  Asimismo, corresponde estimar el pago de las pensiones devengadas de acuerdo con el precedente fijado en la STC 5430-2006-PA/TC, debiendo abonarse desde el 23 de agosto de 2008, más los intereses legales y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

2.3.12.  Sobre el pago de los reintegros de pensiones derivados del establecimiento de la fecha de la denominada contingencia, debe precisarse que el monto calculado por la ONP al otorgar la pensión que fue declarada nula deberá ser verificado en la etapa de ejecución de sentencia, a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde al accionante, considerando que el pago de la pensión procede desde el 23 de agosto de 2008, fecha desde la cual se han venido efectuando pagos hasta la declaratoria de nulidad recaída en la Resolución 7081-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 7 de octubre de 2010.

 

3.         Efectos de la presente Sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento de las cosas al estado anterior a la afectación del derecho constitucional a la pensión, consagrado en el artículo 11 de la Constitución, por lo que debe ordenarse a la entidad demandada que otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con el pago de los accesorios respectivos.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le      confiere la Constitución Política del Perú, 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ORDENA que la ONP expida una nueva resolución administrativa otorgando al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional según lo previsto en la Ley N.º 26790, de conformidad con los fundamentos pertinentes de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los montos adeudados de acuerdo a lo establecido en el fundamento 2.3.11, supra, si fuera el caso, más los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA