EXP. N.° 06006-2013-PHD/TC

SANTA

JAVIER LEOPOLDO

ULLOA SICCHA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Leopoldo Ulloa Siccha contra la resolución de fojas 144, de fecha 11 de julio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de diciembre de 2011, don Javier Leopoldo Ulloa Siccha interpone demanda de hábeas data contra la Universidad San Pedro. Solicita que se le proporcione: a) las actas de sesiones del Consejo Universitario y b) las actas de sesiones de la Asamblea Universitaria. En ambos casos, las actas solicitadas corresponden al periodo comprendido entre el 1 de setiembre de 2007 y el 3 de noviembre de 2010.

 

Sostiene el actor que la universidad demandada es una persona jurídica constituida bajo el régimen privado que presta servicios públicos, y que no ha cumplido con otorgarle la documentación solicitada dentro del plazo de ley, pese a haberlo requerido reiteradamente. Manifiesta que la información que requiere se relaciona con la designación provisional de otro docente en el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Contables y Administrativas de la universidad emplazada, debido a los conflictos surgidos al interior de dicha casa de estudios. Por ello quedó en suspenso la elección del actor como Decano de dicha facultad para el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2009 y el 19 de marzo de 2012.

 

            Los apoderados judiciales de la Universidad San Pedro, don José Rómulo Jacinto Teque y don Rudy Edson Soplopuco Valderrama, deducen las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y falta de agotamiento de la vía administrativa (fojas 27). Además, contestan la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, porque la universidad demandada es una persona jurídica de Derecho privado y, por tanto, no se encuentra obligada por mandato legal a proporcionarle al actor la información que solicita.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de fecha 23 de abril de 2012, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y falta de agotamiento de la vía administrativa y declaró saneado el proceso. 

 

            Asimismo, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de fecha 4 de abril de 2013, declaró fundada la demanda al considerar que la información requerida por el actor le incumbe directamente a su persona, debido a que mediante dicha información tomaría conocimiento de las razones por las cuales se dejó sin efecto su designación como Decano de la Facultad de Ciencias Contables y Administrativas de la Universidad San Pedro.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, por resolución de fecha 11 de julio de 2013, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda. Consideró que si bien la información solicitada por el recurrente tiene relación con un interés particular de carácter laboral, dicha documentación no tiene carácter público porque la casa de estudios demandada es una institución privada, por lo que no le corresponde otorgar dicha información al actor.    

 

            En el recurso de agravio constitucional (fojas 151), el actor alega que el objeto de la presente demanda consiste en que se le entregue información señalada en la demanda es de su interés, puesto que le servirá como sustento probatorio a efectos de ejercer su derecho de defensa en sede administrativa.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

Mediante la presente demanda se solicita la siguiente información: a) las actas de sesiones del Consejo Universitario; y, b) las actas de sesiones de la Asamblea Universitaria. En ambos casos, las actas solicitadas corresponden al periodo comprendido entre el 1 de setiembre de 2007 y el 3 de noviembre de 2010. Alega la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa.

 

2. Sobre la afectación del derecho a la información pública regulado en el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución

 

   2.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que la universidad demandada no ha cumplido con otorgarle la documentación solicitada dentro del plazo de ley, la cual se relaciona con la designación provisional de otro docente en el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Contables y Administrativas de la universidad emplazada, debido a los conflictos surgidos al interior de dicha casa de estudios, con lo cual quedó en suspenso la elección del actor como Decano de dicha facultad para el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2009 y el 19 de marzo de 2012.

           

   2.2 Argumentos de la parte demandada

 

Los apoderados judiciales de la demandada Universidad San Pedro solicitan que la demanda sea declarada infundada. Alegan que la universidad demandada es una persona jurídica de Derecho privado; y, por tanto, no se encuentra obligada por mandato legal a proporcionarle al actor la información que solicita.

           

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El proceso de hábeas data tiene como objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2º de la Constitución. En el primer supuesto prevé el derecho de acceso a la información pública, en el sentido de que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. En el segundo se vela por el derecho a la autodeterminación informativa; y, en ese sentido, se garantiza que “los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

 

Respecto a la información solicitada al amparo del artículo 2.5 de la Constitución – derecho de acceso a la información pública–  este Tribunal ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que tal derecho supone la facultad que tiene toda persona de solicitar, sin expresión de causa, la información que se encuentra en poder de las entidades estatales y, extraordinariamente, en las privadas cuando estas brindan servicios públicos.

 

Respecto del acceso a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de Derecho privado, no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que obre en su poder alguna que sea de naturaleza pública, y por ende, susceptible de ser exigida y conocida por el público en general. En este contexto, las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, de acuerdo con lo establecido en el inciso 8 del artículo 1º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

Al respecto, se ha establecido en el fundamento 7 de la STC N.º 00390-2007-PHD/TC, y en el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM, que las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas a suministrar la siguiente información: a) las características de los servicios públicos que prestan; b) sus tarifas; y c) las funciones administrativas que ejercen (bajo concesión, delegación o autorización del Estado). Lo que supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

 

En el presente caso, si bien es cierto la universidad demandada es una institución privada que presta un servicio de educación superior, la información solicitada por el recurrente –las actas de sesiones del Consejo y la Asamblea Universitaria– no se encuentra referida a los supuestos a los que se ha hecho mención en el párrafo anterior: es decir, no guarda relación directa con la naturaleza de la prestación educativa que brinda la universidad emplazada.

 

Tampoco está vinculada con las pensiones que cobra por la mencionada prestación u otros conceptos pecuniarios ni configura las funciones delegadas por el Estado. Siendo así, está claro que la información solicitada por el actor corresponde a la organización interna de la universidad y está referida al gobierno de una de sus facultades, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.  

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en este caso no se violó el derecho a la información pública reconocido en el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del  derecho de acceso a la información pública.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

                                  

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA