EXP. N.º  06035-2013-PA/TC

LIMA

RAFAEL ALEX

CASTILLO BENAVENTE

Y OTROS

  

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre del 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Don Rafael Castillo Benavente, contra la resolución de la Quinta Sala en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 19 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 5 de noviembre de 2012 (f. 19), los recurrente interponen demanda de amparo contra la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso por la motivación aparente o motivación indebida de la resolución impugnada, así como de su derecho a obtener una resolución fundada de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento. En consecuencia, solicitan que se declare la nulidad de la resolución N.º 02, de fecha 10 de agosto de 2012, la cual, a su vez, confirma la resolución N.º 36, del 17 de enero de 2012, expedida por el Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, y que declaró improcedente su solicitud de sucesión procesal en el Exp. N.º 35322-2007, en los seguidos sobre desalojo por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) contra la asociación de Damnificados del Jirón Cuzco N.º 735-Mesa Redonda.

 

2.    Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2012, declaró improcedente la demanda (f. 27), por considerar que en el caso de autos no se evidencia un agravio manifiesto de los derechos de los demandantes. Por su parte, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 77) confirmó la apelada, por razones similares, toda vez que en el fondo la parte demandante pretende que el proceso de amparo funcione como un recurso ordinario.

 

A.  La motivación de las resoluciones judiciales

 

3.    Que el artículo 139. 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.    Que, en ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, se erige como un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

5.    Que con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC FJ 2).

 

B.  Análisis del caso

 

6.    Que a fojas13 y siguientes corre copia de la resolución impugnada en autos, la cual se pronuncia en relación a la solicitud de sucesión procesal presentada por los demandantes en autos y a la que se considera como vulneradora del derecho a la motivación, así como al derecho a obtener una sentencia fundada en derecho de la parte demandante.

 

7.    Que, conforme a su propio tenor, se advierte que la Sala emplazada desestimó su solicitud de sucesión procesal porque, al no haberse protocolizado el contrato de arrendamiento -de donde, supuestamente, proviene su legitimación para solicitar la sucesión procesal- no puede determinarse con certeza si don Manolo Meza Torres y don Zósimo Seguil Huánuco, al celebrar aquel contrato, tenían vigente el poder de representación del demandante.

 

8.    Que como se advierte, no se trata de una mera objeción, sino de un punto en el que no es posible determinar la fecha de suscripción del contrato, dado que ello incide en la posibilidad que tenían las personas citadas en el considerando precedente, para obligar a su poderdante.

 

9.    Que, en este sentido, este Tribunal advierte que la respuesta dada por la autoridad judicial es razonable, dado que está referida a la ausencia la manifestación de voluntad como requisito del cual depende la validez del acto jurídico.

 

10.    Que, cabe precisar que no escapa a este Tribunal que la respuesta de la autoridad emplazada ha sido dada interpretando y aplicando la legislación infraconstitucional pertinente, lo que es de su competencia y no de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA