EXP. N.° 06053-2013-PA/TC

SANTA

INGRID CRISTINA

LAM FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ingrid Cristina Lam Flores contra la sentencia de fojas 438, de fecha 15 de julio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se declare la nulidad de los siguientes documentos: a) Memorándum N.º 299-2011-ORH-MPS, de fecha 5 de abril de 2011, que contiene su cese; b) Resolución Jefatural N.º 302-2011, de fecha 10 de junio de 2011, la cual declara improcedente su pedido de reincorporación; y c) la resolución denegatoria ficta que declara infundado su recurso de apelación. En consecuencia, pide se ordene su reposición en el mismo cargo que desempeñaba, se le reconozca su tiempo de servicios; se le pague sus remuneraciones dejadas de percibir y se le abonen los costos del proceso. Refiere que ha prestado servicios como asistente desde el 26 de enero de 2007 hasta el 6 de abril de 2011, mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, habiendo sido despedida arbitrariamente sin tener en cuenta que desempeñó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y con un horario de trabajo. Manifiesta que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, y que habiendo superado el periodo de prueba, al ser despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil, de fecha 18 de abril de 2013, declara fundada en parte la demanda por considerar que la demandante, al haber laborado desde el 1 de enero hasta el 06 de abril de 2011 sin haber suscrito contrato de trabajo alguno, no puede alegarse que se trata de una prórroga del contrato extinguido el 31 de diciembre de 2010, por cuanto la prestación de las labores antes indicada se realizó en el ejercicio presupuestario anual correspondiente al año 2011, y su vinculación contractual tenía como límite máximo el ejercicio anual en el cual se suscribió el contrato, según lo establece el artículo 5 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala Superior revisora, revocó la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el presente proceso ha sido interpuesto de forma extemporánea: esto es, después de haber transcurrido más de seis meses desde la presunta vulneración a sus derechos constitucionales. Precisa que el plazo para interponer la demanda de amparo se contabiliza a partir del día siguiente de ejecutado el acto de despido, sin que sea exigible el agotamiento de la vía previa, conforme a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 46 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es la reposición en el puesto de trabajo de la actora, el reconocimiento de su tiempo de servicios, el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir y el abono de los costos del proceso.

 

Consideraciones Procesales

 

2.        Debe tenerse presente que el acto que se cuestiona es un acto único, que se ejecutó el día en que se impidió el ingreso de la recurrente a su puesto de trabajo. Conviene además tener presente que, conforme a lo afirmado por la municipalidad demandada y la recurrente, el último periodo laborado fue bajo el contrato administrativo de servicios; y que, atendiendo a los contratos obrantes de fojas 137 a 166, la recurrente se encontraba bajo los alcances del régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo N.º 1057.

 

Teniendo en cuenta que en este tipo de relaciones laborales la vía previa no está regulada, el plazo de prescripción se computa desde que se produjo el supuesto despido.

 

3.        Según el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si ello no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

 

4.         La demandante, en su escrito de demanda (fojas 116), manifiesta que el 6 de abril de 2011 se decide cesarla sin justificación de causa. En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 25 de octubre de 2011, ha transcurrido en exceso el plazo prescrito en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5 del código mencionado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA