EXP. N.° 06076-2014-PA/TC

CUSCO

RONALD MUÑOZ

ESCOBAR

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Muñoz Escobar, contra la resolución de fojas 93, de fecha 3 de noviembre de 2014, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.             

 

 FUNDAMENTOS 

 

1.    En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)         Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)         La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)        Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.    Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta  lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.    En el caso de autos, el recurrente alega la violación de los derechos constitucionales a probar, al contradictorio y a obtener una resolución fundada en Derecho. Señala como causa de afectación la Resolución 68 (sentencia) expedida por el Segundo Juzgado Civil del Cusco, la cual declara fundada la demanda de desalojo promovida por la Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston en contra suya (Expediente 3456-2008). Al respecto, cabe resaltar que el recurso de agravio  no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia, toda vez que aquel cuestiona una resolución judicial susceptible de ser impugnada ante la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, la resolución judicial declaró fundada la demanda de desalojo y dispuso la entrega del bien. Sin embargo, se verifica que el amparista dejó consentir la resolución que dice afectarle, toda vez que no ejercitó los medios impugnatorios que la ley le faculta.

 

5.      En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y el inciso b) del artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por  esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA