EXP. N.° 06079-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

BETTY ARACELY

MENDOZA SÁNCHEZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betty Aracely Mendoza Sánchez contra la resolución de fojas 219, de fecha 31 de junio de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 19 de diciembre de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Carlos Américo Ramos Heredia, en su calidad de fiscal supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, a fin de que le otorgue copia simple del cargo de recepción por parte del superior jerárquico con relación al Expediente 374-2010-La Libertad, expedido en el marco de la apelación que interpuso en el procedimiento subyacente.

 

2.        La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues ya se aceptó la entrega de la misma previo pago del costo de reproducción.

 

3.        El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 20 de agosto de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada no ha dado respuesta oportuna a dicho requerimiento de información. Tanto es así que la autorización de la entrega de la misma ha sido emitida el 10 de enero de 2012: esto es, con posterioridad a la admisión de la presente demanda.

 

4.        La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda, al haber operado la sustracción de la materia, pues el demandante ya hizo entrega del documento solicitado.

 

5.        En principio, conviene precisar que el petitorio de la demanda resulta vago e impreciso y que no se identifica de manera completa, cierta y clara la información que se pretende, pues de autos fluye que aparentemente al actor se le habría concedido la apelación que interpuso contra alguna resolución (sin indicar cuál) en un proceso que viene tramitando ante la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, del que pretende obtener copia de un cargo de recepción por parte del Superior Jerárquico (sic): esto es, copia del oficio de elevación.

 

6.        No obstante lo anterior, no puede soslayarse que la información requerida debe ser solicitada al interior del propio procedimiento que viene tramitando, conforme a lo señalado en la RTC 05112-2011-PHD/TC, en la que una pretensión sustancialmente idéntica fue declarada improcedente por exceder los alcances del proceso de hábeas data.

 

7.        Por tal razón, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden, de manera directa, en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA