EXP. N.° 06117-2013-PHC/TC

PIURA

JOSÉ ENRIQUE

LEÓN FARFÁN

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

       Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique León Farfán, a través de su representante, contra la resolución de fojas 277, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Conforme al precedente contenido en el fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, el Tribunal Constitucional emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, también enumerados en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En reiteradas oportunidades (STC 01601-2011-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC 03578-2012-PHC/TC, entre otras), el Tribunal Constitucional ha desestimado demandas de hábeas corpus señalando que no se vulnera el derecho constitucional al debido proceso cuando, en aplicación de los artículos 2 y 159, incisos 5 y 9, del Código de Ejecución Penal, un reo es trasladado de un centro penitenciario a otro por razones de seguridad penitenciaria a través de una resolución debidamente motivada en derecho.

 

3.    El presente caso es sustancialmente igual a los mencionados en el acápite anterior, toda vez que se impugna la resolución directoral que ordenó el traslado de don José Enrique León Farfán al establecimiento penitenciario de la ciudad de Cajamarca pese a que esta se emitió en virtud de consideraciones de seguridad penitenciaria y que sus conclusiones se sustentan en el Informe 004-2013-INPE-17.111/SDSP-EDA, la Nota de Inteligencia 004-2013-INPE-EP-RS y el Memorándum 059-2013-REGPOL NOR ORIENTE/OFINT-SEC, entre otros documentos.

 

4.     En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA