EXP. N.° 06128-2013-PA/TC

PIURA

ALFONSO JAIME TIMANÁ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto adjunto, del magistrado Sardón de Taboada.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Jaime Timaná contra la resolución de fojas 105, de fecha 22 de agosto de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1049-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de jubilación del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que se suspendió la pensión de jubilación del actor, toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares.

 

            El Juzgado Mixto de Chulucanas, con fecha 14 de junio de 2013, declara improcedente la demanda, por estimar que la ONP declaró la suspensión de la pensión del demandante al detectar irregularidades en los documentos que sirvieron para el otorgamiento de dicha prestación;

 

            La Sala superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1. Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 1049-2008- ONP/DP/DL 19990, de fecha 31 de marzo de 2008. mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de jubilación del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales. Considera que se ha declarado la suspensión de su pensión sin haber efectuado una investigación particular de su expediente.

 

Evaluada la pretensión planteada. es menester señalar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

 

2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que, mediante la Resolución 65468-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de agosto de 2007 (f. 3), se le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, al haber acreditado 20 años de aportaciones.

 

Sin embargo, a través de la Resolución 1049-2008-ONP/DP/DL 19990 (f. 6) la ONP decidió declarar la suspensión de su pensión de jubilación sobre la base de los argumentos esgrimidos en el Informe 039-2008-GO.DC, de fecha 14 de marzo de 2008, según el cual se ha constatado la irregularidad de los documentos que sirvieron de sustento para el otorgamiento de su pensión de jubilación.

 

Considera que se han vulnerado su derecho a la pensión, porque la emplazada ha declarado la suspensión de su pensión de jubilación sin haber realizado una investigación particular de su situación, basándose en indicios generales. Asimismo, sostiene que se le ha privado del medio que le permite solventar su subsistencia.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que ha declarado la suspensión de la pensión de jubilación del demandante por haberse descubierto que la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para obtenerla tiene indicios de falsedad. Manifiesta que mediante el Informe 039-2008-GO.DC, de fecha 14 de marzo de 2008, emitido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones, se comunicó que existen declaraciones juradas en donde los administrados admitieron que los documentos presentados para acreditar el vínculo laboral con el empleador Dirección Regional Agraria Piura fueron conseguidos de manera fraudulenta.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1 En el presente caso, se advierte que la emplazada suspende la pensión de jubilación del actor por considerar que mediante el Informe 039-2008-GO.DC, de fecha 14 de marzo de 2008, emitido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones, se comunicó que existen declaraciones juradas en donde los administrados admitieron que los documentos presentados para acreditar el vínculo laboral con el empleador Dirección Regional Agraria de Piura fueron conseguidos de manera fraudulenta. Asimismo, se indica que se ubicaron 16 Informes Grafotécnicos en los cuales se señalan una serie de irregularidades en la documentación asociada a este empleador, tales como temporalidad impropia, sello de impreso por inyección de tinta, diferencias gráficas, uniprocedencia de máquina de escribir, digitalización y edición y suplantación del titular, las mismas que permiten afirmar que la documentación presentada por los pensionistas no ha sido emitida por la Dirección Regional Agraria de Piura.

 

2.3.2 De lo anterior se advierte que la ONP sustenta la declaración de suspensión de la pensión del demandante en la irregularidad de los documentos que sirvieron de base para el otorgamiento de la pensión de la recurrente, al verificarse los aportes consignados en los mismos.

 

2.3.3 Al respecto, siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable en el presente caso, resulta pertinente afirmar que "la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación...".

 

2.3.4. No obstante, de la revisión del expediente administrativo remitido a este Tribunal mediante archivo digital con fecha 15 de mayo de 2014, se observa que la entidad previsional no ha aportado documentación que acredite que se produjo el hecho en el cual se sustenta la suspensión. Es decir, aun cuando ha presentado el expediente administrativo en el que obra el Informe 039-2008-GO.DC, de fecha 14 de marzo de 2008 (A00200097395-020), se advierte que este alude a 16 Informes Grafotécnicos en los que se señala las irregularidades de los documentos que sirvieron para el otorgamiento de la pensión. No obstante, dichos informes no obran en el expediente administrativo, como tampoco obra otro documento en el que consten los alegatos de la demandada.

 

2.3.5. En ese sentido, al no obrar en autos los Informes Grafotécnicos en los que se señalan las irregularidades de los documentos que sirvieron para el otorgamiento de la pensión en el caso concreto del demandante, como tampoco obra otro documento en el que consten los alegatos de la demandada, ni algún otro documento probatorio de la conducta irregular mencionada en la indicada resolución, razón por la cual se trata de una resolución arbitraria y en tal sentido violatoria del derecho a la pensión.

 

3. Efectos de la presente sentencia

 

Acreditándose en autos la vulneración del derecho a la pensión, se debe ordenar el pago de las pensiones devengadas desde abril de 2008 y de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y la STC 5430-2006-PA/TC. el cual ha de efectuarse en la forma y el modo establecidos por la Ley 28798. más el pago de los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. En consecuencia, NULA la Resolución 1049-2008-0NP/DP/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada cumpla con restituir la pensión de jubilación del accionante y con pagar las prestaciones pensionarias conforme a los fundamentos de la presente, desde abril de 2008, más los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 06128-2013-PA/TC

PIURA

ALFONSO JAIME TIMANÁ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA

 

            Suscribo la presente sentencia porque estoy de acuerdo con el fallo emitido en ella y con su fundamentación.

 

            Sin embargo, en aras de transparentar y mantener coherencia en mis fallos, tengo el deber de señalar que, en otras ocasiones, he desestimado pretensiones similares a las de autos (sobre restitución de la pensión de jubilación) porque la ONP acreditó, con medios probatorios suficientes, la existencia de irregularidades en la obtención de la pensión de jubilación, adjuntando a estos efectos sentencias penales de los verificadores, informes grafotécnicos, pericias, etcétera.

 

            En el presente caso, no obstante, la ONP no ha sustentado con medio probatorio alguno la existencia de irregularidades en la obtención de la pensión, por lo tanto la suspensión de la pensión de jubilación se convierte en un acto arbitrario vulneratorio del derecho constitucional a la pensión.

 

 

SARDÓN DE TABOADA