EXP. N.° 06171-2013-PA/TC

HUAURA

MARCOS OLEGARIO

CABRERA JARA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Olegario Cabrera Jara contra la resolución de fojas 204, su fecha 18 de julio de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (Emapat S.A.C.), solicitando que se le reincorpore como Jefe de Abastecimiento, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la legítima defensa, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de octubre de 2009 en el Área de Control de Calidad del Agua y luego como Jefe de Abastecimiento mediante contratos de locación de servicios, y que se desempeñó en forma ininterrumpida durante 1 año 7 meses y 10 días hasta el 10 de mayo de 2011, cuando fue despedido en forma incausada. Sostiene que prestó servicios en forma personal, bajo subordinación y percibiendo una remuneración mensual y que las labores que desempeñó son de naturaleza permanente, por lo que su contratación se desnaturalizó en una relación de trabajo a plazo indeterminado. 

 

El Gerente General de la emplazada deduce excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda, señalando que el recurrente prestó servicios a mérito de un contrato de locación de servicios.

           

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca, con fecha 12 de setiembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Emergencia de Barranca, con fecha 25 de febrero de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que el vínculo del recurrente se realizó mediante contratos de locación de servicios. La Sala revisora confirmó la apelada, considerando que no se ha demostrado un horario de trabajo ni la subordinación, y que resulta dudoso que haya percibido como Jefe de Abastecimiento una remuneración mínima.

 

Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante reitera los argumentos expresados en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo de Jefe de Abastecimiento, por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, a la legítima defensa, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

Consideraciones previas

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

Argumentos de la parte demandante

 

3.        El demandante señala que ingresó a laborar el 1 de octubre de 2009 en el Área de Control de Calidad del Agua y luego como Jefe de Abastecimiento mediante contratos de locación de servicios y que se desempeñó en forma ininterrumpida durante 1 año 7 meses y 10 días hasta el 10 de mayo de 2011, cuando fue despedido en forma incausada. Sostiene que prestó servicios en forma personal, bajo subordinación y percibiendo una remuneración mensual y que la labores que desempeñó son de naturaleza permanente, por lo que su contratación se desnaturalizó en una relación de trabajo a plazo indeterminado.

 

Argumentos de la parte demandada

 

4.        La demandada sostiene que el recurrente prestó servicios a mérito de un contrato de locación de servicios.

  

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”; y, el artículo 27º de la misma carta señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

6.        En el presente caso, la controversia radica en determinar si el recurrente ha estado vinculado a la emplazada mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso sólo podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique. 

 

7.        El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR señala que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

 

8.        El Tribunal en la STC N.° 01944-2002-AA/TC, estableció que mediante el principio de primacía de la realidad “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

9.        Con los contratos de locación de servicios de fojas 26 a 42, se observa que el demandante ha prestado servicios en el Área de Control de Calidad de Agua y en el Área de Abastecimiento mediante una contratación de naturaleza civil, desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 10 de mayo de 2011. Esta última fecha se verifica del documento denominado “ENTREGA DE CARGO” del 10 de mayo de 2011, obrante a fojas 3.

 

10.    Conforme a los contratos civiles de fojas 26 a 31, la función del recurrente en el Área de Control de Calidad de Agua era “Vigilar la calidad de agua para el consumo humano del Distrito de Pativilca en forma diaria”. Por su parte, conforme a los contratos de fojas 32 a 40, las funciones del demandante en el Área de Abastecimiento era “Llevar el Control de Entrada y Salida de los Materiales”, “Control de Kardex”, “Balance Mensual” y “Comprar los materiales a utilizar y otros”.

 

11.    De los referidos contratos también se aprecia que la emplazada es una entidad prestadora de servicios, cuya actividad principal es la prestación de agua potable y alcantarillado, regida por la Ley N.º 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento.

 

12.    En ese sentido, se puede deducir que las funciones que realizó el demandante (primero, en el Área de Calidad de Agua y, finalmente, en el Área de Abastecimiento) son actividades permanentes de la emplazada, es decir, constituyen necesidades continuas del giro de la empresa. Por lo tanto, en el presente caso, las tareas desarrolladas por el demandante son de naturaleza laboral, lo cual ha sido reconocido por la demandada como se advierte del certificado de “trabajo” del mes de diciembre de 2010 obrante de fojas 6, y así también se desprende del documento denominado “ENTREGA DE CARGO”.

 

13.    Por ello debe entenderse que en aplicación del principio de primacía de la realidad el actor mantenía una relación laboral a plazo indeterminado en el régimen laboral de la actividad privada.

 

14.    Por esta misma razón, el recurrente sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral del demandante tiene el carácter de un despido arbitrario lesivo de su derecho constitucional al trabajo y frente al cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de amparo.

 

15.    En cuanto a que se le reincorpore como Jefe del Área de Abastecimiento, si bien al momento del despido, el actor se desempeñaba como “Encargado” del Área de Abastecimiento (fojas 41), no obstante, no se desprende de la documentación de autos que haya realizado labores, en efecto, como personal de dirección o de confianza, realizando actividades en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a información confidencial y coadyuvando a la toma de decisiones del empleador o del personal de dirección. Debe precisarse que, aunque ello se hubiere comprobado, de igual forma el demandante no hubiera tenido derecho a mantener indefinidamente dicho cargo (encargatura), por cuanto éste por su naturaleza está sujeto a la confianza del empleador, por lo que su reincorporación deberá efectuarse en un cargo que corresponda a las funciones consignadas en el fundamento 10 o en otro de similar nivel o jerarquía.

 

Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

Argumentos de la parte demandante

 

16.    El demandante sostiene que debió ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o su capacidad.

 

Argumentos de la parte demandada

 

17.    La demandada argumenta que el recurrente fue contratado mediante contratos de naturaleza civil.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

18.    El artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional”.

 

Este Tribunal en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial, sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

19.    El inciso 14) del referido artículo 139º también establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”

 

20.    El artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”; y, el artículo 31º de la precitada norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia” .

 

21.    Es por ello que, habiéndose acreditado en autos que el demandante era un trabajador con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despedido conforme a lo señalado en el fundamento anterior, por lo que al no haber sido así la demandada ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, reconocidos en el artículo 139º de la Constitución. En consecuencia, corresponde amparar también en este extremo la presente demanda.

 

Efectos de la Sentencia

 

22.    En la medida que en este caso se ha acreditado que la demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, a la debida protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y a la defensa corresponde ordenar la reposición del recurrente como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

23.    Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse comprobado la afectación del derecho al trabajo, a la debida protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (EMAPAT S.A.C.) reponga a don Marcos Olegario Cabrera Jara como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA