EXP. N.° 06200-2013-PA/TC

SANTA

WALTER ARCADIO

CARRIÓN CHARCAPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Arcadio Carrión Charcape contra la sentencia de fojas 106, su fecha 12 de junio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES  

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 96667-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de octubre de 2005; y la resolución 9401-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 15 de Diciembre de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión según el régimen general de jubilación que establece el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

            La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda expresando que no se denegó el derecho a una pensión de invalidez sino que se declaró el abandono del recurso de apelación porque el demandante no acudió a la Comisión evaluadora del Hospital Chimbote H. III para llevar a cabo el examen médico respectivo.

            Añade que el actor no solicitó el otorgamiento de una pensión de jubilación ordinaria a la ONP ni siguió el procedimiento administrativo establecido para ello, sino que recurrió directamente al presente proceso de amparo.

            El Primer Juzgado Civil de Santa, con fecha 14 de marzo de 2013, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado con cumplir los aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación del régimen general 19990.  

           

La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado haber agotado la vía previa, y que de autos no se advierte que se le haya denegado la pensión de jubilación, por lo que la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.   

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El petitorio del escrito de demanda tiene dos puntos:

 

    1. Que se declaren inaplicables las Resoluciones 96667-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de octubre de 2005; y 9401-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 15 de Diciembre de 2010; y,

 

    1. Que se le otorgue pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, más las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.

 

La solicitud administrativa de pensión de invalidez

 

2.        Corresponde tener presente que el recurrente de autos solicitó a la Oficina de Normalización Previsional una pensión de invalidez que fue denegada mediante la resolución 96667-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de octubre de 2005.

 

3.        Interpuesto el recurso de apelación, se notificó al recurrente para que comparezca ante la Comisión evaluadora del Hospital Chimbote H. III para llevar a cabo la evaluación médica respectiva sin que se haya apersonado dentro del plazo de treinta días.

 

4.        En virtud de lo anterior, la ONP expidió la resolución 9401-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 15 de Diciembre de 2010, declarando el abandono del recurso de apelación, y dejando a salvo el derecho del asegurado en cuanto cumpla con los requisitos establecidos por Ley.

 

5.        Queda claro entonces que todo el trámite administrativo giró en torno a la procedencia de una pensión por invalidez.

 

La solicitud de pensión ordinaria por la vía del amparo

 

6.        En la segunda parte del petitorio de la demanda de amparo se solicita que este Tribunal Constitucional ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación ordinaria, pero como podrá apreciarse de lo expuesto supra, la solicitud oportunamente planteada y las resoluciones administrativas respectivas giran en torno a una pretensión completamente distinta, como es la de que se otorgue pensión de invalidez.

 

7.        Al respecto, este Tribunal considera que los asegurados tienen la obligación de presentar ante la entidad administrativa correspondiente (ONP) la solicitud de otorgamiento de pensión, de acuerdo al régimen que solicita, cuando consideran haber reunido los requisitos legalmente previstos.

 

8.        En otras palabras, es deber de todo asegurado iniciar el trámite respectivo ante la misma Administración, toda vez que ello demostraría que puso en conocimiento del órgano competente que se encuentra solicitando el otorgamiento de una pensión de jubilación ordinaria. Así también, se podría acreditar con la inacción o arbitrariedad, en su caso, que se vulneró el derecho constitucional a la pensión.

 

9.        Este Tribunal Constitucional no puede acordar un beneficio no solicitado sin menoscabar las atribuciones y competencias de una entidad administrativa del Estado, pues ello importaría el incumplimiento de lo sancionado en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto establece que:

 

Los procesos de amparo, cumplimiento, hábeas corpus y hábeas data tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

 

10.    En el presente caso, se evidencia que el demandante no ha recurrido a la sede administrativa para solicitar la pensión de jubilación del régimen general, materia del presente proceso de amparo, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

HA RESUELTO 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA