EXP. N.° 06209-2013-PA/TC

LIMA

VÍCTOR BAUTISTA

GARAMENDI

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Bautista Garamendi contra la resolución de fojas 157, de fecha 17 de julio de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

1.      En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita se le otorgue una pensión de jubilación por el régimen de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, y en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Sin embargo, no ha  acreditado suficientemente los años de aportes requeridos por ley, contraviniendo así el precedente establecido en la STC 04762-2007-PA/TC, donde se especifican las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.  

 

3.      En consecuencia, de lo expuesto anteriormente, queda claro que el caso de autos vulnera el precedente citado en el fundamento 2 supra, Por ende, se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC, y en el  inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón,  corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA