EXP. N.° 06213-2013-PA/TC

PIURA                                                                                                                                  

JUSTO ALAMA ZETA

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

      Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Alama Zeta contra la resolución de fecha 19 de agosto de 2013, de fojas 112-116, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Conforme al precedente contenido en el fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, el Tribunal Constitucional emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, también enumerados en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En reiteradas oportunidades (STC 01776-2012-PA/TC, 07776-2013-PA/TC, 00987-2014-PA/TC, entre otras) el Tribunal Constitucional ha desestimado demandas de amparo señalando que la ONP no actúa arbitrariamente al suspender una pensión de jubilación si verifica la existencia de irregularidades en la documentación presentada para obtenerlo.

 

3.    El presente caso es sustancialmente igual a los mencionados en el acápite anterior, puesto que, conforme consta en el Informe Grafotécnico 338-2008-SAACI/ONP, que obra de fojas 214 a 215 del expediente administrativo, el recurrente pretende que se le restituya una pensión originalmente obtenida a través de la presentación de documentos que contenían firmas adulteradas.

 

4.    Por las razones expuestas, el recurso de agravio constitucional bajo análisis incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declararlo improcedente sin más trámite.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA