EXP. N.° 06220-2013-PA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

CUADRA RAMOS

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Cuadra Ramos contra la resolución de fojas 112, su fecha 23 de julio de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 2 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declaren nulas: i) la sentencia de vista de fecha 16 de setiembre de 2011, que, entre otros, declaró fundada en parte su demanda de pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; ii) la resolución de fecha 8 de enero de 2012, que declaró improcedente su solicitud de corrección de sentencia; y que, en consecuencia, iii) se le ordene pronunciarse por la corrección solicitada porque se han vulnerado sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

El recurrente sostiene que interpuso una demanda laboral en contra de British American Tobacco del Perú, solicitándole el pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario en un monto de S/. 448,390.87, y que las resoluciones judiciales cuestionadas carecen de una debida motivación porque no se pronunciaron respecto a la base de cálculo de su compensación por tiempo de servicios, así como a la solicitud de corrección de la sentencia de primera instancia.

 

2.      El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 15 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, al considerar que su finalidad es cuestionar el criterio del órgano jurisdiccional emplazado. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento, al considerar que la resolución judicial cuestionada sí se pronunció respecto a la remuneración promedio como base de cálculo de los beneficios sociales y de la indemnización por despido arbitrario del recurrente.

 

3.      De conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

4.      En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que contra la sentencia de fecha 16 de setiembre de 2011, expedida por la Sala emplazada (sentencia expedida en revisión en un proceso laboral de cuantía superior a las 100 URP, ya que el demandante solicitó que se le pague la suma de S/. 448,390.87), el recurrente no ha interpuesto el correspondiente recurso de casación previsto en la Ley N.º 26636 (vigente a la fecha en que el recurrente interpuso la demanda laboral); por lo tanto, no se trata de una resolución judicial firme conforme lo exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, sino de una resolución judicial consentida, razón por la cual la presente demanda deviene improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA