EXP. N.° 06232-2013-PA/TC

AYACUCHO

EDGAR PILLIHUAMÁN

HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Pillihuamán Huamán contra la resolución de fojas 134, su fecha 24 de mayo de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria del VRAE de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTE

 

Con fecha 9 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pichari, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.º 091-2012-MDP/GM, de fecha 29 de febrero de 2012, se le reponga como Jefe de Contabilidad y se le paguen los costos y las costas del proceso, por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que ingresó a laborar en el mes de enero de 2007 y que su último cargo fue el de jefe de contabilidad, por lo que es un servidor del régimen laboral público. Sostiene que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0181-2011-MDP/A fue sancionado disciplinariamente con cese temporal sin goce de haber, desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 23 de enero de 2012, pero que, una vez culminada su sanción, la emplazada le viene denegando su solicitud de reingreso, supuestamente por motivo de no existir necesidad institucional y porque su contrato ha finalizado, lo cual significa que ha sido despedido implícitamente en forma incausada.

 

El representante legal y la procuradora pública de la entidad emplazada deducen la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestan la demanda, sosteniendo que el actor se desempeñó, primero, mediante contratos civiles y, luego, mediante contratos de trabajo para ejercer un cargo de confianza, por lo que la extinción de la relación laboral fue por vencimiento del plazo contractual.

 

El Juzgado Mixto de Ayna San Francisco, con fecha 10 de diciembre de 2012, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5.º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por tratarse de una controversia del régimen laboral público; asimismo, señaló que la excepción planteada no requiere pronunciamiento. La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Carta N.º 091-2012-MDP/GM, de fecha 29 de febrero de 2012; en consecuencia, se reponga al recurrente como Jefe de Contabilidad y se le paguen los costos y las costas del proceso,

 

Procedencia de la demanda

 

2.        De fojas 8 a 16, obran la hoja de planilla de remuneraciones del mes de enero 2007 y los contratos de servicios no personales de fechas 7 de enero de 2008, 2 de enero de 2009 y 4 de enero de 2010, en los cuales se aprecia que el recurrente ha desempeñado los cargos de jefe de la unidad de tesorería y jefe de la unidad de contabilidad. Asimismo, a fojas 18, consta la Resolución de Alcaldía N.º 181-2011-MDP/A, de fecha 13 de mayo de 2011, donde se observa que el demandante fue suspendido temporalmente por medida disciplinaria, sin goce de haber, por el término de ocho meses, en su condición de jefe de contabilidad de la municipalidad; y, a fojas 2, obra la Carta N.º 091-2012-MDP/GM, de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual se rechaza la solicitud de reingreso como jefe de la unidad de contabilidad del demandante, señalando que es inadmisible, toda vez que no existe necesidad institucional y que las plazas presupuestadas se encuentran cubiertas, según los documentos técnicos y normativos del ejercicio fiscal de 2012.

 

3.        En base a lo expuesto, se advierte que el accionante es un trabajador del régimen laboral público, en aplicación del artículo 37.º de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que “[l]os funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley”; por lo que, de conformidad con el artículo 4.º, inciso 6, de la Ley N.º 27584, Ley que regula el proceso contencioso-administrativo, que dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso-administrativo, este Tribunal estima que dicho proceso ordinario es la vía normal para resolver la pretensión planteada en la demanda de autos.

 

4.        En tal sentido, el presente proceso de amparo debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA