EXP. N.° 06241-2013-PA/TC

PUNO                                                                                                                                  

APOLINARIA TEÓFILA

QUISPE QUISPE

  

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 7 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

      Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Apolinaria Teófila Quispe Quispe contra la resolución de fojas 84-87, de fecha 13 de agosto de 2013, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Conforme al precedente contenido en el fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, el Tribunal Constitucional emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, también enumerados en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, el recurso de agravio presentado no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Un recurso carecerá de esa cualidad cuando no incida sobre el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, se refiera a cuestiones materialmente excluidas del proceso de tutela del que se trate o aluda a cuestiones que no justifiquen recibir tutela reforzada en sede constitucional.

 

Dicho de otro modo, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión particular no podrá considerarse un conflicto de especial trascendencia constitucional cuando (1) no esté comprometida una lesión a un derecho constitucional; o, (2) no exista necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado.

 

3.    En el caso concreto, doña Apolinaria Teófila Quispe Quispe solicita se deje sin efecto las resoluciones judiciales de 11 de junio de 2012 y 6 de diciembre de 2012 (fojas 4-6 y 7-9) que declararon improcedente la demanda contencioso-administrativa que interpuso contra la Municipalidad Provincial de Puno. Sin embargo, de lo actuado se desprende que, lejos de resultar arbitrarias o de suponer un riesgo a los derechos constitucionales, las resoluciones cuestionadas se limitan a desestimar la demanda por haber vencido el plazo para interponerla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, inciso 1, y 21, inciso 2, de la Ley 27584. Por ello, no existe lesión que comprometa a un derecho constitucional.

 

4.    Por consiguiente, dado que la cuestión de Derecho contenida en autos no está revestida de una especial trascendencia constitucional, corresponde rechazar sin más trámite el recurso de agravio constitucional de autos, en aplicación de la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

        

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA