EXP. N.° 06276-2013-PA/TC

LIMA

JUAN SIXTO

SÁNCHEZ CAMARGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En lima, a los 8 días del mes de enero de 2015, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales. Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Sixto Sánchez Camargo contra la resolución de fojas 189, de fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de ames.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra Rimac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales y les costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda. Alega que el certificado médico presentado por el actor no es un medio probatorio idóneo que demuestre que padece de enfermedad profesional como consecuencia de las labores realizadas. Asimismo, sostiene que, según el Informe de Auditoría médica de fecha 6 de mayo de 2012, el demandante no evidencia signos de neumoconiosis.

 

            El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de mayo de 2012, declara improcedente la demanda, estimando que existe contradicción entre los exámenes médicos que obran en autos: y que por ello no es posible determinar si el demandante padece las enfermedades profesionales mencionadas en la demanda.

 

            La Sala superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 v el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

§ Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 1 de la Constitución

 

§ Argumentos del demandante

 

2.      Manifiesta que laboró en la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., desde el 1 de abril de 1975 hasta. el 29 de marzo de 2009. Refiere que en dicha empresa desempeñó los cargos de oficial, ayudante y albañil. Considera que debido a las labores realizadas, en la actualidad padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, motivo por el cual le corresponde percibir una pensión de lie

 

§ Argumentos de la demandada

 

3.      Señala que el demandante no ha cumplido con demostrar con documentos válidos padezca las enfermedades que servirían de sustento para percibir la pensión citada. Asimismo, sostiene que de acuerdo al Informe de Auditoría médica de fecha 6 de mayo de 2010, el actor no evidencia la enfermedad profesional de :neumoconiosis.

 

§ Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.      Este Tribunal en la SIC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y dados profesionales).

 

5.      En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme 10 señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.      Cabe precisar que el régimen de protección fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y que luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, el cual estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades (SATEP) serian transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTIR) administrado por la ONP.

 

7.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCITR, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

8.      En el presente caso, en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846 (f. 6), expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez - La, con fecha 10 de octubre de 2007, se indica que el actor padece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico, con 55% de menoscabo. Con respecto a los pronunciamientos de las instancias judiciales respecto a que habría contradicción entre la documentación que acredita el estado de salud del demandante, cabe mencionar que el Informe de Auditoría Médica que obra a fojas 69, presentado por la emplazada, no puede ser merituado por no haber sido expedido por una comisión médica evaluadora, tal corno se exige en el precedente contenido en la STC 02513-2007-PA/TC. Por ende, el único certificado médico que hay que valorar es el presentado por el recurrente, por cumplir con los requisitos establecidos en el mencionado precedente para acreditar las enfermedades profesionales invocadas.

 

9.      Como se aprecia, la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo global de 55% Al respecto, importa recordar que respecto a la neumoconiosis, debido a sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

10.  Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la SIC 1008-2004-PA/TC, este Tribunal interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, la cual equivale a 50% de incapacidad laboral.

 

11.  En ese sentido, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece.

 

12.  Resulta pertinente precisar, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere verificar la existencia una relación de causa y efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad que se padezca.

 

13.  Al respecto, en el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PATC se ha dejado sentado que "En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que, en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos". De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera unicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, y siempre y cuando desempeñen las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790.

 

14.  Respecto a la actividad laboral, con el certificado de trabajo de fojas 5, se verifica que el demandante laboró en la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., en el Centro Minero Metalúrgico a tajo abierto, desde el 1 de abril de 1975 hasta el 29 de marzo de 2009, empresa en la cual desempeñó los cargos de oficial, ayudante y albañil. Por lo tanto, si bien laboró como albañil a la fecha de cese, resulta evidente que realizó diversas actividades de riesgo durante su actividad laboral.

 

15.  Por ende, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por la norma sustitutoria del Decreto Ley 18846 y percibir una pensión de Invalidez Permanente Parcial, equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

16.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, esta Sala estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante. Por ello, a partir de dicha fecha se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia—, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA

 

§ Efectos de la presente sentencia

 

17.  En consecuencia, queda acreditado que al demandante le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia a partir del 10 de octubre de 2007.

18.  Respecto a los intereses legales, este Tribunal en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

19.  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales. corresponde que sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 10 de octubre de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, conforme al artículo 1246 del Código Civil, así corno los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA