EXP. N.° 06298-2013-PA/TC

LIMA

LEONARDO ELEARCIN

LÉVANO YACTAYO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de enero de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. 

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Elearcin Lévano Yactayo contra la resolución de fojas 125, de fecha 6 de agosto de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 78663-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 26 de setiembre de 2007, que le denegó su solicitud de pensión; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación especial en aplicación del artículo 47 del Decreto Ley 19990, reconociéndole la totalidad de sus años de aportaciones, el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha logrado acreditar los años de aportaciones que alega, por lo que no le corresponde percibir la pensión de jubilación especial solicitada. Agrega que el reconocimiento de años de aportaciones debe ser impugnado en el proceso contencioso-administrativo que es la vía procesal específica para la protección de los derechos constitucionales invocados por el recurrente.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado 5 años y 5 meses de aportes, por lo que cumple los requisitos para obtener la pensión de jubilación que reclama.

           

La sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo, por estimar que no obra mayor documentación que el certificado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 1952, el cual, por sí solo, no crea convicción para reconocer aportaciones.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se otorgue pensión de jubilación especial de acuerdo al artículo 47 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        Conforme a la exposición de los hechos, en el presente caso, se encuentra comprometido el derecho fundamental a la pensión; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso 20, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho a la pensión, este Tribunal examinará el fondo del asunto litigioso.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que

 

Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del primero de julio de mil novecientos treinta y uno o antes del primero de julio de mil novecientos treinta y seis, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado.

 

4.        El artículo 48 del referido decreto ley también dispone que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación”.

 

5.        De la Resolución 78663-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de setiembre de 2007 (fojas 2), se advierte que la ONP denegó la solicitud pensionaria del recurrente aduciendo que no acreditaba los años de aportaciones que exige el Decreto Ley 19990 para percibir la pensión de jubilación especial. La resolución cuestionada solo reconoció a favor del actor 1 año y 5 meses de aportes al sistema nacional de pensiones, el cual también se aprecia del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 4).

 

6.        Conforme a la copia del documento nacional de identidad (fojas 8) se acredita que el demandante nació el 26 de noviembre de 1927, es decir, con anterioridad a la fecha exigida por el artículo 47 del Decreto Ley 19990; por lo que cumplió la edad establecida en el artículo 38 del mencionado decreto ley (60 años de edad) el 26 de noviembre de 1987.

 

7.        En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha sentado precedente vinculante y ha establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

8.        A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas por la ONP, el demandante ha presentado copia legalizada de la Constancia 5641 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000 (fojas 130), de fecha 28 de enero de 2000, que certifica que registra un total de aportaciones de 586 semanas, esto es, un total de 11 años y 3 meses durante el periodo comprendido desde el año  1944 hasta 1965.

 

9.        Con fecha 7 de agosto de 2014, este Tribunal dispuso que se notifique a la emplazada la Constancia 5641 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000, a efectos de que exprese lo que convenga a su derecho en relación a dicho documento en el plazo de 5 días.

 

10.    A fojas 13 del cuadernillo del Tribunal, obra la respuesta de la entidad demandada, la cual se limita a transcribir el quinto considerando de la sentencia de vista y no cuestiona la veracidad del documento referido; por lo que, debe darse por valido para acreditar aportaciones.

 

11.    Por lo tanto, atendiendo a que con la Constancia 5641 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000 se acredita 11 años y 3 meses de aportaciones, se concluye que al haber reunido el actor los requisitos establecidos en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, le corresponde una pensión del régimen especial de jubilación; en ese sentido, se debe estimar la demanda y abonar las pensiones devengadas de acuerdo con lo establecido por el artículo 81 de la mencionada norma.

 

12.    Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC, indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 78663-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordenar que la ONP cumpla con expedir una nueva resolución administrativa otorgándole al demandante una pensión de jubilación con arreglo a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. Asimismo, disponer el abono de los devengados e intereses legales, y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA